SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00226-01 del 29-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00226-01 del 29-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00226-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15611-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15611-2018

Radicación nº 17001-22-13-000-2018-00226-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de octubre de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía y Personería de esa capital, el Banco Davivienda, la Superintendencia Financiera, los Ministerios de Cultura y Salud, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29, 83 CN» (sic), en la acción popular n° 2017-00140 que formuló contra el Banco Davivienda S.A., por hechos que se acusan ocurren en Manizales, dado que el juzgado de conocimiento «cree terminar la acción popular con auto y dice agotamiento de jurisdicción, pese q (sic) en A populares la acción se puede presentar nueva/ (sic) si persiste la vulneración, tal como ocurre en este caso».

2. En consecuencia, solicita: i)«se ordene al juez terminar mi acción con sentencia, ii) «dar continuidad a la A (sic) popular», iii) «pruebe si la cosa juzgada es absoluta o relativa y si se puede impetrar la acción nueva/ (sic) si NUNCA ha sido amparada», iv) «se ordene al juez q (sic) pruebe en q parte de la ley 472 /98 permite termina la acción (sic) por Nulidad», v) «se pruebe a travez (sic) de q (sic) medio idoneo (sic) se informara de la existencia de mi tutela a los 3 interesados y de NO hacerlo, desde ya pido nulidad por la indebida notificación» y, vi) «se ordene al Procurador Judicial delegado en A popular de q (sic) forma actuo (sic) en derecho en esta acción y lo pruebe» (f. 2, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, señaló que en la acción popular Nº 2017-0140 «mediante proveído del 24 de septiembre del presente año, dispuso declarar lo (sic) nulidad de todo lo actuado y consecuentemente el rechazo del libelo por agotamiento de la jurisdicción, teniendo en cuenta lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). En ese orden de ideas, se pudo llegar a la conclusión de que como quiera que el accionante ya había incoado dos acciones populares basándose en igual identidad de objeto, de causa pretendi (sic) y de sujeto accionado, tal y como ocurre con la presente acción constitucional y que es objeto de la presente acción tuitiva, se dispuso aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción utilizando los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen los principios de la función judicial y también para evitar desgaste judicial, de los actores populares y de todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, pues partiendo de los establecido en la jurisprudencia traída a colación resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto cuando se esté en presencia de cosa juzgada material» (ff. 10 y 11, ídem)

  1. La Personería de esa misma ciudad, manifestó desconocer lo expuesto por el accionante, pero recalcó que el asunto originario no se generó por acción u omisión de ese organismo (f. 12, íd.).

  1. El Banco Davivienda S.A., relató las actuaciones procesales realizadas e informó que este pleito ya había sido propuesto «por el mismo Actor Popular, mismo objeto, conocida por el Juzgado Cuarto Civil de Manizales (…), adicionó que el trámite procesal se ha seguido conforme a la normatividad vigente, sin que se vislumbre vulneración alguna por parte del Juzgado accionado, por lo tanto la tutela se torna improcedente al no existir vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante» (ff. 20 a 22, ibídem).

  1. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación por pasiva, pues en el presente asunto «no se vislumbra un interés jurídico y susceptible de ser resarcido» por dicha entidad. (ff. 26 a 28, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo indicando para ello que « (…) es el punto del agotamiento de los recursos ordinarios el que llama la atención de la Sala, como quiera que de las pruebas obrantes en el plenario y el análisis del cartulario contentivo de la acción popular, se desprende con toda claridad que el señor A.I. no hizo uso en su momento del recurso que a la luz de los artículos 318 del C.G.P. y 36 de la Ley 472 de 1998, era procedente lo que equivale a decir que no deprecó la reposición del auto emitido el 24 se septiembre de 2018 por el que se declaró la nulidad de lo adelantado en la acción popular comentada, pese a haber sido debidamente notificado en el estado del día siguiente» (ff. 29 a 32, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin indicar las razones para ello (f. 36, cd 1 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor al declarar la nulidad de todo lo actuado y aplicar el agotamiento de la jurisdicción rechazando la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda S.A.

  1. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.

  1. Hechos probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

3.1. J.E.A.I. presentó una acción popular identificada con radicado nº 2017-00140, contra el Banco Davivienda S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (f. 5, cd. de la Corte).

3.2. El...

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