SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53840 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53840 del 27-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53840
Fecha27 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2528-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2528-2018

Radicación n.° 53840

Acta 20

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró M.E.R.R. contra la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Aerolíneas Argentinas S.A., por sustitución patronal entre Aviatur S.A. y Representaciones Avia Ltda., y entre esta última y la demandada, del 16 de noviembre de 2001 al 5 de junio de 2009, que terminó por causa imputable al empleador; en ese mismo sentido, procuró la ineficacia del despido. En consecuencia y como condenas principales, pretendió el pago de salarios desde el 1 al 5 de junio de 2009, del 6 siguiente al 30 de julio de 2009, y a partir de esa fecha hasta cuando sea reintegrada al mismo cargo que ocupaba, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social desde la terminación del contrato y la fecha en que opere el reintegro; en subsidio, pidió los salarios causados entre el 1 y el 5 de junio de 2009 y del 6 de julio al 30 de ese mismo mes y año, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Refirió que el 16 de noviembre de 2001 se vinculó con la Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A. a través de contrato de trabajo indefinido en el cargo de Vicepresidente Ejecutiva; que a partir del 17 de junio de 2004, por sustitución de patrono, continuó con la prestación de sus servicios a Representaciones Avia Ltda., sociedad que asumió todas las obligaciones laborales en lugar del empleador sustituido; que el 17 de febrero de 2004, se firmó entre Aerolíneas Argentinas S.A., y Representaciones Avia Ltda., un «Convenio de Agente General de Venta de Pasajes»; que su trabajo consistía en hacer las gestiones legales y comerciales para que Aerolíneas Argentinas S.A. pudiera operar nuevamente en este país; que el 15 de noviembre de ese mismo año, operó la sustitución patronal de Avia Ltda., y Aerolíneas Argentinas S.A. y que la primera procedió con la liquidación de las vacaciones pero no le pagaron las prestaciones sociales por cuanto había operado la sustitución; que Aerolíneas Argentinas «ordenó» que adelantara las gestiones ante el gobierno colombiano para la operación de la Aerolínea Air Comet; que en la fecha en mención, empezó a prestar sus servicios para la obtención de dicho permiso; que por lo anterior, logró que las dos empresas pudieran operar en este territorio.

Explicó que el 1 de julio de 2004, el presidente de Air Comet, A.M.R., le dio poder a A.M.L., quien a su vez confirió poder a la demandante para que representara a Air Comet S.A., lo cual se hizo mediante escritura OD3704621 de España; que el 19 de enero de 2005, M.R., como apoderado de Aerolíneas Argentinas, mediante escritura pública NOO439024 de Buenos Aires, le dio poder a la accionante para que se desempeñara como Gerente y actuara en nombre y representación de esa empresa en Colombia y Panamá; que Air Comet y Aerolíneas Argentinas tenían la orden de operar desde la parte administrativa de manera conjunta y compartían personal; que fue representante legal y gerente de ambas empresas en Colombia por orden del presidente.

Relató que el 13 de mayo de 2009, en su condición de Gerente General y representante legal de Aerolíneas Argentinas, solicitó al Jefe de Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, la renovación del permiso de operación de las aerolíneas mencionadas; que el último salario que devengó fue de $26.163.556,oo, el cual era cancelado por Aerolíneas Argentinas; que en las dos últimas evaluaciones semestrales, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2008, y de julio a diciembre de 2008, su desempeño fue muy bueno.

Narró que a la fecha de la carta de despido, 27 de mayo de 2009, no se le había practicado evaluación alguna; que se le canceló el contrato sin justa causa, y se le atribuyó haber incurrido en violación grave de las obligaciones como Gerente General y de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del art. 58 del CST y en las prohibiciones de que tratan los numerales 4 y 5 del art. 60 ibídem, y especialmente las estipuladas en las cláusulas 1 y 4 del contrato de trabajo «ya que está trabajando para Air Comet y desde finales del año pasado no ha concurrido a nuestras oficinas en Bogotá».

Que el 2 de junio de 2009, le fue enviado un correo electrónico por el Gerente de Ventas de Aerolíneas Argentinas, sede principal, donde se le negó el desplazamiento al Congreso de A. y se le ordenó que debía permanecer en la sucursal por razones importantes; que recibió salario hasta el 31 de mayo de 2009; que presentó y adelantó tramites durante todo el 2009, incluso las declaraciones de impuestos ante la Dian; que Aerolíneas Argentinas «se encuentra en manos del Estado argentino debido a su crisis financiera», y que Air Comet, cesó sus operaciones en Colombia a finales de 2009 (fs.º3 a 24).

Aerolíneas Argentinas al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que a partir de la sustitución patronal asumió como empleadora de la accionante, quien desempeñaba el cargo de Gerente General; aceptó el impago de las prestaciones sociales por devengar la parte actora salario integral, y que adelantó las gestiones necesarias para obtener las autorizaciones de operación de Air Comet; señaló que R.R. en su condición de Gerente General y como parte de sus funciones participó en el proceso de consecución de licencias de operación para las aerolíneas señaladas, pero negó que el logro fuera atribuible solo a ella, y que la terminación se haya dado por causa injusta.

Afirmó que las dos empresas operaban desde el punto de vista administrativo de manera conjunta, razón por la cual las actividades que realizó la demandante fue en ejecución del contrato de trabajo que tuvo con Aerolíneas Argentinas; que fue representante legal de ambas aerolíneas y aclaró que la totalidad de las actividades, las ejecutó en razón del contrato suscrito con Aerolíneas Argentinas. De los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos.

Dijo que en la demanda hubo confesión cuando se señaló que el despido se dio como justa causa bajo el supuesto de que la demandante estuviera trabajando para Air Comet con posterioridad a que la operación de ambas aerolíneas había dejado de ser conjunta, y dejar de concurrir a las oficinas de Aerolíneas Argentinas por estar atendiendo los asuntos de la otra empresa.

Destacó que a finales de 2008, el Estado Argentino declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación las acciones de la convocada al proceso, y tomó su control definitivo, momento a partir del cual, Air Comet dejó de existir; que por lo anterior, dejó de ser parte de las actividades de la demandante fungir como G. General y «realizar labores para la empresa Air Comet. De hecho por la circunstancia de ser ahora dos compañías pertenecientes a propiedades distintas, dejaron de ser empresas aliadas a pasar ser competidoras dentro del ramo de transporte aéreo de pasajeros», pero que no obstante, aquella sin autorización continuó con la prestación de sus servicios a esa empresa, trasgrediendo sus principales obligaciones.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y pago (fs.º441 a 466).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fs.°537 a 553), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagarle a la demandante M.E.R.R., identificada con la C.C. N°41.551.414, las suma de $4.360.592.67 por concepto de salarios insolutos causados entre el 1° y el 5 de junio de 2009.

El valor reseñado deberá ser indexado tomando para el efecto el Índice de Precio al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:

Índice final

___________ x valor historico = ...

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