SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77857 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77857 del 24-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL670-2018
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 77857

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL670-2018 Radicación nº 77857

Acta nº 02

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por O.R.P.G. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

O.R.P.G., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De lo alegado por el accionante, y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que los señores F.J.V. y L.B.Á. promovieron proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, en el cual mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 1996, se decretó la venta en pública subasta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° «001-0110753», ordenándose con el producto del remate el pago de las sumas adeudadas a los demandantes.

Que el 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 317 del CGP, requirió a la parte actora, para que se sirviera impulsar las actuaciones procesales que permitieran llevar a remate los bienes objeto de la garantía hipotecaria, con la advertencia que el no cumplimiento de esa carga procesal, dentro del término de 30 días, trae consigo las consecuencias derivadas de la inactividad procesal; que mediante auto del 26 de julio del mismo año, vencido el plazo otorgado, y ante la pasividad de la parte activa, se declaró desistida la demanda.

Comunicó, que el 14 de junio de 2016, el Juzgado de instancia, dispuso no acceder a la solicitud de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se hallaban cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del CGP, desconociendo el proveído del año 2015; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la anterior providencia, el 12 de junio de 2017, «decretó terminada la fase procesal subsiguiente al proferimiento de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución».

Indicó que mediante fallo STC12923 del 24 de agosto d 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto la decisión del juez Ad-quem, « y, en su reemplazo, «proceda a resolver el recurso de apelación que se formuló contra el proveído de 14 de junio de 2016, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto».

El sentenciador censurado, en cumplimiento de la sentencia de tutela citada, mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, ordenó confirmar el auto recurrido del 14 de junio de 2016, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, decisión que considera contraria a derecho y violatoria de sus garantías constitucionales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario «1996-00795»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad Quem para confirmar la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, que negó la solicitud de terminar el proceso ejecutivo hipotecario surtido en contra del actor, por desistimiento tácito, precisó el Colegiado, que la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 82, alegando los mismos argumentos que sustentaron la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a...

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