SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00116-01 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874001614

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00116-01 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13169-2018
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00116-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13169-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00116-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela que Financiera Juriscoop en Liquidación promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra I.P.M.S., con exigencias no contempladas en la ley y aplicando normas que regulan supuestos distintos al que allí se presentó, se abstuvo de aprobar la adjudicación que en dicho trámite se hizo a su favor.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto las exigencias realizadas el día en que se llevó a cabo la subasta y en su lugar se proceda a aprobar la adjudicación que allí se realizó a su favor.

B. Los hechos

  1. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva correspondió conocer el proceso ejecutivo hipotecario que Financiera Juriscoop en Liquidación promovió en contra de Inversiones Palacio Molina S.A., J.E.P.T. y O.M.V., donde se pretendía el pago de $563’061.995 millones de pesos

  1. Mediante oficio de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que ante dicho estrado judicial se adelantaba proceso ejecutivo laboral de L.A.P. y otros en contra de Inversiones Palacios Molina, trámite en el cual, a través de proveído de 26 de abril de dicha anualidad se había ordenado el embargo y secuestro de los dineros de Inversiones Palacios Molina S.A. Dicha medida se limitó a $374’000.0000 de pesos

  1. En auto de 5 de octubre posterior, se tomó nota del embargo decretado, advirtiéndose que el mismo se haría efectivo en la oportunidad correspondiente.

  1. Teniendo en cuenta que el extremo ejecutado se notificó de la actuación, sin formular excepciones en contra del mandamiento de pago, en auto de 12 de agosto de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución, ordenándose el avaluó y remate del inmueble que garantizaba la obligación.

  1. Mediante oficio de 1 de abril de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que en providencia de 16 de marzo de 2016 emitida dentro del proceso ejecutivo que ante dicho despacho se adelanta, se aclaró que la medida cautelar comunicada con anterioridad correspondía a una acumulación de embargos.

  1. En providencia de 6 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito advirtió que en providencia de 5 de octubre de 2015 ya se había tomado nota de la medida cautelar decretada dentro del proceso laboral, por lo que ordenó oficiar en ese sentido al despacho judicial que preside tal actuación.

  1. El 11 de octubre de 2017 se dio inició a la diligencia, ocasión en la que se advirtió que en vista de que el inmueble había sido avaluado en $73’051.500 de pesos, la postura admisible era aquella que superara el 70% de dicho valor, es decir la suma de $51’136.050 de pesos.

Hecha la anterior manifestación, J.C.O.M. hizo postura por $80’000.000 de pesos, al paso que D.F.Z.C. hizo lo propio pero por la suma de $211’000.000 de pesos.

Así mismo, se hizo presente el representante de la entidad acreedora quien de acuerdo al acta de la diligencia, manifestó hacer «postura por cuenta del crédito, por valor de $600’000.000»

  1. En vista de lo anterior, el juzgador que presidia la actuación estimó procedente la solicitud presentada por el acreedor, por lo que procedió a adjudicarle el inmueble subastado. Teniendo en cuenta la existencia de la acreencia laboral, el juzgado condicionó la tradición del inmueble hasta tanto el adjudicatario garantizara la obligación laboral.

  1. Mediante escrito de 5 de diciembre posterior, la entidad ejecutante solicitó que se declarara la ilegalidad del condicionamiento, toda vez que el juzgado laboral ordenó el embargo de los dineros que allí se llegaren a desembargar, pero no del inmueble que garantizaba la ejecución que dio lugar al proceso civil.

  1. En auto de 15 de febrero de 2018 el juzgado resolvió desfavorablemente la anterior solicitud, toda vez que en criterio de dicho operador, necesario era garantizar la obligación laboral de cuya existencia y ejecución se había informado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acreedor no acreditó el pago de la obligación laboral, procedió a dejar sin efecto la diligencia de remate efectuada el 11 de octubre de 2017 y ordenó la devolución de las sumas que por concepto de impuestos canceló el adjudicatario.

  1. La ejecutante acude al amparo constitucional por estimar que las determinaciones del juzgador no tienen fundamento legal alguno. Indica que en el caso no es procedente la acumulación de embargos, pues en su criterio, para que esto hubiese ocurrido era necesario que en el proceso laboral se declarara, al igual que en el juicio civil, el embargo del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

Teniendo en cuenta que así no ocurrió, ninguna razón había para ordenarle garantizar o cancelar la obligación laboral.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 27 de julio de 2018 se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales y administrativas que conocieron el procedimiento cuestionado.

2. El Juzgado accionado realizó un recuento de las determinaciones que adoptó en la diligencia de remate, y advirtió que de las mismas no se desprendía la vulneración alegada por el actor. Remitió copia del oficio que informó la cautela decretada dentro del proceso laboral, así como también del auto que resolvió la solicitud de ilegalidad elevada por el actor.

3. El 10 de agosto de 2018 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el ampro invocado por el actor, pues en su criterio no se cumplía el presupuesto de inmediatez.

4. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante presentó impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,...

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