SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23181 del 20-01-2009
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 23181 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Enero 2009 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Tutela No. 23181
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Acta No. 02
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORA LUZ GUTIERREZ DE LOS RIOS contra el fallo proferido el 06 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO BBVA, estos dos últimos fueron vinculados posteriormente al trámite.
1-. La accionante instauró acción tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que éste le fue vulnerado por los accionados en el interior de un proceso ordinario civil incoado por ella contra el Banco Granahorrar S.A.
Afirma la peticionaria que el mencionado proceso, fue instaurado con el fin de que se declarase "que la proyección en pesos para adquisición de un local comercial, se elaboró teniendo en cuenta el fenómeno del anatocismo.". Señala que conoció del dicho proceso en primera instancia el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, quien mediante providencia que data del 23 de febrero de 2007, con fundamento en el artículo 886 del Código de Comercio y en las demás normas concordantes, negó todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada en tiempo ante el tribunal Superior de Pasto, que luego de surtir el respectivo tramite profirió sentencia el 27 de junio de 2008, por medio de la cual revocó parcialmente la providencia del a quo, bajo el argumento de que la norma aplicable en el caso en cuestión era el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no el artículo aducido por el fallador de primera instancia.
Sumado a lo anterior, advierte la peticionaria que toda vez que el Magistrado ponente no llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., decidió interponer incidente de nulidad, el cual fue fallado desfavorablemente, dado que consideró el juzgador que ese no era el momento procesal para interponerlo.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades accionadas erraron al aplicar una normatividad que requería una reglamentación previa, solicita al Juez Constitucional el amparo del derecho fundamental deprecado y por ende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de junio de 2008, para que en su lugar declare como prosperas las pretensiones contentivas en la demanda.
2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 6 de noviembre de 2008, negó la acción intentada por considerar que "....el debate en torno al supuesto anatocismo en el crédito otorgado por la entidad financiera demandada, fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes mediante decisiones que carecen de desmesura o capricho, y en las que no se advierte la existencia de una vía de hecho..."
Agrega la Sala que respecto del incidente de nulidad propuesto por la accionante, se observa que éste fue negado por extemporaneidad, decisión ésta que en ningún momento constituye vía de hecho.
3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 70 del cuaderno principal, donde se advierten los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela, referentes a la indebida aplicación normativa efectuada por los despachos accionados en los fallos cuestionados.
II-. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
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