SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6314 del 16-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874001710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6314 del 16-03-2001

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente6314
Fecha16 Marzo 2001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia6314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., dieciséis (16) de Marzo de dos mil uno (2001).-




Referencia: Expediente Nro. 6314



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de filiación iniciado por SUJEY DEL CARMEN ERAZO REALPE contra FLOR DE M.J., A.M., J.E., G.A. y CIELO DEL SOCORRO ERAZO JACOME, S.E.E.G., NESTOR AUGUSTO ERAZO CHAMORRO, JULIO ALEJANDRO ERAZO CHAMORRO y demás herederos indeterminados de A.H.E.R., representados por curador ad litem.





I. EL LITIGIO


1. Se trata de la declaración judicial de paternidad que se le imputa al causante A.H.E.R., respecto de la nombrada demandante; y de los ordenamientos consecuentes, incluidos los efectos de orden patrimonial.


2. Los hechos en que se apoyan las pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:


a) La demandante nació el 6 de junio de 1976 en el sitio denominado El Carmen, kilómetro 63 de la vía Tumaco-Ipiales, donde su progenitora T. de J.R. se desempeñaba como empleada al servicio doméstico del matrimonio conformado por A.H.E.R. y Flor María Jácome.


b) Durante todo el año de 1975, el citado A.H.E., sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con T. de J. a raíz de las cuales ésta quedó embarazada, situación que aquél trató de ocultar conviniendo con la referida empleada en dar por terminado el contrato laboral y en trasladarla a residir nuevamente con su señora madre en la zona urbana de Ipiales, con la recomendación especial de que no informara de su estado “ya que él le iba a dar una solución rápida al problema…”; fue así como acordó con el padrastro de aquélla, Clemente E.V., para que se trasladara con toda su familia a administrar una finca en la vereda “El Carmen”, en la vía a Tumaco, donde nació S.d.C., a quien con autorización dada en privado por el progenitor se inscribió en el registro civil con su apellido.


c) En la referida zona rural vivió la demandante con su familia materna hasta el año de 1990 cuando falleció el señor C.E.V., época en que junto con su señora madre fijó su residencia en el municipio de Ipiales.


d) La demandante recibió siempre el apoyo afectivo, económico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, por eso ella siempre le pidió “la bendición” y compartía con él no sólo sus logros escolares, sino también sus asuntos juveniles y de familia, motivo por el cual siempre fue tratada por sus amigos y compañeros de estudio como la hija de H.E. a quien acompañaba en los continuos viajes que éste efectuaba a la costa, en uno de los cuales fue testigo de “los nefastos hechos del atentado a su padre”, en el momento mismo intentaba mostrarle las calificaciones escolares y esperaba de él un regalo que recompensara su buen desempeño.


e) Ese trato familiar de padre e hija ha sido reconocido por los otros hijos del causante, como por ejemplo por G.A. a quien “… hace un año S. vino a entregarle un dinero de los negocios de la finca y al firmar el recibo correspondiente con el apellido E. se dio cuenta que eran hermanas por parte de padre”, y por los restantes hermanos que como herederos “le han seguido ayudando a su hermana especialmente con dinero efectivo en dos oportunidades…manifestándole que con la partición le darán la parte correspondiente”.


f) El 2 de julio de 1991 falleció en la ciudad de Bogotá el referido padre y por ello se inició el respectivo proceso de sucesión intestada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en el que se ha reconocido a la cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos y a otros hijos extramatrimoniales con derecho cada uno a la cuota herencial correspondiente de los bienes que conforman la masa partible.


3. La cónyuge del causante y los hijos de éste, contestaron separadamente la demanda y se opusieron a ella; algunos de ellos propusieron excepciones previas y excepciones de fondo, entre éstas la de carencia de derecho, prescripción, falta de legitimación, inexistencia de los supuestos de hecho de la filiación extramatrimonial, e inexistencia de los supuestos de hecho de la petición de herencia; se surtió, además, el traslado a los herederos indeterminados con intervención de curador ad litem, quien también dio respuesta de oposición a la demanda.


4. Una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento C.il, las partes acordaron conciliar las pretensiones de orden patrimonial contenidas en el libelo introductorio, quedando reducido el litigio únicamente a la reclamación del estado civil.


5. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juez estimó las pretensiones propuestas mediante sentencia con respecto a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta en que se revocó la providencia de primer grado.


II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. En lo de fondo, el Tribunal concluyó que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la actora, como tampoco la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante en relación con A.H.E.R..


2. Respecto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, estima que ninguno de los testigos da cuenta de relación alguna que hubiese podido existir entre T. de J. y A.H., ni por la época en que ocurrió la concepción de la demandante, ni en ninguna otra, pues incluso “algunos de los declarantes conocieron a los protagonistas mucho tiempo después de producido el nacimiento de la (sic) S. del Carmen E. Realpe”; deficiencia probatoria que inclusive acepta la parte demandante cuando se duele de las circunstancias que impidieron allegar las declaraciones que, en su sentir, habrían sido determinantes para esclarecer dicha causal.


3. Con relación a la posesión notoria del estado de hija, el Tribunal inicia su análisis detallando los elementos que la estructuran, a ese respecto resalta que el medio de prueba requerido por el artículo 399 del Código C.il en procura de su configuración consiste en un conjunto de testimonios fidedignos, o sea que “el testimonio único no es correspondiente...

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