SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90960 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874001941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90960 del 23-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90960
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4186-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP4186-2017

R.icación n.° 90960

Acta 091

B.D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano J.A.C.S., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, demanda extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo, se integró al contradictorio a la partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, promovido por el señor J.A.C.S.

contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta la accionante que su poderdante, J.A.C.S., promovió demanda ordinaria laboral en contra del entonces Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el conocimiento de dicha actuación, correspondió en primera instancia, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que una vez agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, entre otras determinaciones, resolvió:

«Tercero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que se dirigían inequívocamente a contrarrestar el derecho que posee el demandante señor J.A.C.S. de recibir una pensión de invalidez.

Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante señor J.A.C.S. la pensión de invalidez que aparece consignada en el Decreto 3041 del año 1966 en cuantía equivalente a 1 S.M.L.M.V atendiendo que se declara próspera la prescripción, el reconocimiento se materializa a partir del día 03 de julio del año 2006, siendo la mesada pensional para el año 2006 $640.350,oo se reconocerán 14 mensualidades a cargo de la convocada.

Quinto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante esas mesadas pensionales que se han generado desde el día 03 de julio de 2006 hasta la fecha de hoy que son calculadas, las cuales necesariamente deberán reconocerse debidamente indexadas conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación y los valores que allí aparecen consignados.

Sexto. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación con relación a los intereses moratorios solicitados en la demanda por la cual se accedió a la indexación.

Séptimo. Se condena en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Se dispone su liquidación por Secretaría $2.000.000,oo. Sin costas a favor de la Junta Nacional y Junta Regional».

2. Refiere que la anterior determinación fue recurrida por la representante de COLPENSIONES, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 29 de septiembre de 2015, resolvió:

«Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia fechada 20 de marzo de 2015, proferida por la señora Jueza Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por J.A.C.S. en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca, y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, pero por las razones aquí expuestas.

Segundo. Complementar la sentencia de fecha y origen indicados, en cuento el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas y no reconocidas de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, liquidados desde el 3 de julio de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2015, a favor del señor J.A.C.S., asciende a la suma de $67.636.006. A partir del 1º de septiembre de 2015, la entidad demandada deberá continuar reconociendo al señor J.A.C.S. una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015 asciende a $644.350, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales a que haya lugar.

Tercero. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de COLPENSIONES, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000,oo».

3. Informa que contra el fallo de segunda instancia, el representante judicial de COLPENSIONES formuló el recurso extraordinario de casación; sin embargo, con posterioridad, esto es, el 25 de mayo de 2016, la mencionada entidad presentó memorial de desistimiento del citado recurso, circunstancia respecto de la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado de fondo, pese a las múltiples solicitudes de insistencia que se han formulado en ese sentido.

4. Refiere que en la actualidad, el señor J.A.C.S. no puede iniciar un proceso ejecutivo, en razón a que la actuación aún continúa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya resuelto lo pertinente respecto del desistimiento presentado por COLPENSIONES, y se queja que ésta última entidad, por su parte, tampoco realiza los trámites pertinentes para el ingreso en nómina del actor.

5. Señala la demandante que el señor J.A.C.S. se encuentra en precarias condiciones de salud, pues afirma que padece de epilepsia y síndrome mental orgánico; adicionalmente, no cuenta con los medios económicos suficientes para su sostenimiento, recibe colaboración de terceras personas para cubrir sus gastos básicos y depende del régimen subsidiado en salud par que se le preste su asistencia médica.

6. Por lo anteriormente expuesto, la apoderada del ciudadano J.A.C.S., acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado, y en consecuencia, encamina su demanda a que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelva sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de COLPENSIONES, y disponga que ésta última entidad cumpla la decisión judicial emitida en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, y proceda a «reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor CERVERA de la manera como lo ordenó el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 10 de marzo de 2017[1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 32 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá; asimismo, dispuso integrar al contradictorio a la partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01, promovido por el señor J.A.C.S. contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2], remitió la información de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2011-00728-01; asimismo informó que «en sesión ordinaria de 15 de marzo de 2017, la Sala Laboral aceptó el desistimiento del recurso de casación deprecado por el apoderado de la parte demandada y única recurrente, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen», remitiendo como soporte de ello, copia de la providencia AL1625-2017, R.. 73502 del 15 de marzo de 2017[3].

3. Por su parte, el doctor L.G.M.B., Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que la situación que dio origen a la presunta trasgresión de las garantías fundamentales se encuentra superada.

Explicó al respecto que al revisar el Sistema de Gestión, se advirtió que el expediente en el que el actor figura como demandante, ingresó a su despacho el 15 de diciembre de 2015, y que el 25 de mayo de 2016, fue radicado escrito de desistimiento por el recurrente en casación.

Señaló que la Sala Laboral de esa Corporación «ha ido...

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