SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81223 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81223 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81223
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12316-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12316-2018

Radicación n.° 81223

Acta 35

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.C.S.S. actuando en representación de su menor hijo C.A.E.S. contra el fallo de 2 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Dentro de la situación fáctica relevante del presente asunto tenemos que, el 7 de septiembre de 2011 se inició proceso de sucesión para adjudicar la herencia de C.M.E.F. quien falleció el 27 de julio de 2011, que le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín, ante el cual se suscribió un acta de conciliación el 6 de octubre siguiente, entre la accionante en nombre propio y en representación de su hijo heredero por nacer, B.N.G.F. en calidad de cónyuge supérstite del fallecido, Y.V.E.G. hija del fenecido y L.M.M.D., en representación de su menor hijo J.S.E.M, en el que se acordó la partición de los bienes del causante.

Manifestó que el a quo, mediante auto de 15 de noviembre de 2011, dio apertura del proceso liquidatorio de la sucesión del causante, providencia en la cual se reconoció a la accionante como acreedora hereditaria, y se ordenó el emplazamiento de los interesados en el presente proceso.

Expresó que una vez transcurrido el tiempo, y no habiéndose presentado la diligencia de inventarios dentro del proceso adelantado, B.N.G.F. cambió de opinión sobre lo acordado el 6 de octubre de 2011 para repartir los bienes involucrados en el sucesorio de su extinto esposo, y «empezó a realizar actos amenazantes» en su contra «hasta el punto de enviar al predio El Paraíso unas personas que presuntamente hacían parte de organizaciones al margen de la ley, con el fin de que por este medio violar el acuerdo conciliatorio que se había cumplido en parte».

Dijo que ante esta nueva situación, inició un proceso de reconocimiento de sociedad civil de hecho, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Once Civil de Medellín, que conoció posteriormente, conocer por trámites de descongestión, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, encontrándose para realizar y practicar pruebas.

Exteriorizó que, G.F. quien llevaba separada de hecho del causante por un término superior a 10 años, decidió iniciar una acción civil tendiente a que la accionante, rindiera cuentas en su condición de administradora social del causante, pretensión que fue negada en primera instancia y revocada en segunda instancia, pero precisando que la obligación era «respecto de los bienes que le fueron entregados el 6 de octubre de 2011, cuando se realizó la audiencia de conciliación», al que reconoció «plena vigencia y validez».

Marcó que dentro del proceso sucesorio, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante, que la cónyuge supérstite optó por intermedio de su apoderada desconocer totalmente lo acordado en la audiencia de conciliación arriba referida, «sobre la forma como se haría la distribución de los bienes de la masa herencial».

Declaró que, objetó la diligencia de inventario y avalúos, y solicitó se diera cabal cumplimiento a lo convenido entre las partes, «máxime que la conciliación ya se había ejecutado parcialmente», a lo que el a quo «hizo caso omiso a lo convenido entre los herederos y la socia civil, reconocida por los herederos y negó la calidad de acreedora del causante, pero no tuvo en cuenta que ella en el proceso también actúa como representante de su hijo menor (…), quien para la fecha de la objeción ya había sido reconocido en el proceso como hijo extramatrimonial».

Afirmó que en el juicio de sucesión, se presentaron irregularidades, como que nunca se notificó al Ministerio Público ni al Defensor de Familia, a pesar de existir un menor de edad vinculado y de existir una gran controversia por los bienes. Seguidamente, dijo que «EL DEFENSOR DE FAMILIA PRESENTÓ escrito y el Juzgado le resuelve que con la notificación que hace queda subsanado cualquier irregularidad dentro del proceso y este se notificó el 27 de abril de 2018».

Alegó que en la causa mortuoria, a pesar que aportó copia de la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se reconoció validez a la conciliación y de su «calidad social», no pudo conseguir que «el operador Judicial no invisibilice una providencia jurídica que presta mérito ejecutivo y tiene la calidad de cosa juzgada, pues el argumento del señor S.d.D.J. aduce que una cosa es la jurisdicción civil y otra cosa la jurisdicción de familia».

Contó que, solicitó la suspensión de la partición y adjudicación de los bienes del causante, la cual fue negada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín por falta de legitimación y extemporaneidad «ya que quien lo propone es una acreedora del causante excluida de las presentes diligencias, y aunado a ello se presentó con posterioridad al decreto de la partición».

Relató que, B.N.G.F. a través de apoderado interpuso acción de nulidad del acta de conciliación, proceso que cursa en el Juzgado Dieciséis del Circuito de Oralidad de Medellín.

Indicó que, la sentencia de partición se encuentra ejecutoriada, pues fue dictada el 29 de mayo de 2018, y el ad quem al decidir el recurso de apelación interpuesto indicó que su apoderada no tenía poder para presentarla toda vez que el mandato otorgado dentro del proceso «toda vez que los poderes a folio 8 y 308 del cuaderno No. 1, el primero lo otorgó en calidad de acreedora del causante para que iniciara y tramitara el proceso de sucesión de éste y el segunda en calidad de progenitora y representante legal del niño (…), para que representara sus derechos en el proceso de sucesión, por tanto, la jueza a quo en cumplimiento del artículo 73 del CGP no ha debido darle trámite al memorial», a su parecer, desconociendo el contenido del artículo 77 del C.G.P. inciso 2º, que advierte que el apoderado podrá formular todas pretensiones que estime convenientes para el beneficio del poderdante.

C. de lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental incoado en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello se declare nulidad del trámite procesal de sucesión; en subsidio que se suspenda la ejecución de la sentencia que contiene la partición «hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada dentro del proceso instaurado por el reconocimiento de la sociedad civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de julio de...

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