SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00828-01 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874002152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00828-01 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1928-2017
Fecha16 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00828-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1928-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00828-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por L.B.C.L., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y los señores S.J.D.S., M.C.D. de P., M.E., M.E., L. y O.D.S., F.J.R.D. y S.M.P.U., trámite al que se vinculó a la Notaría Primera del Círculo de B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por intermedio de su representante legal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, seguridad jurídica, debido proceso y propiedad que estima vulnerados por la autoridad judicial al llevar a cabo la diligencia de 28 de agosto de 2015 que verificó los mojones entregados el 17 y 18 de mayo del año 2000, desconociendo, según ella, lo resuelto en la sentencia de 18 de diciembre de 1985.

En consecuencia, solicita ordenar al juzgado accionado revocar lo resuelto en la audiencia de entrega que tuvo lugar en la preanotada fecha y en su lugar, se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, que puso fin al proceso de deslinde y amojonamiento que promovió L.F.D.V..

B. Los hechos

1. Relató la accionante que L.F.D.V. promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra D.B.S. por considerar que los predios con denominación “Malpaso 1” y “Malpaso 2”, no se encontraban debidamente determinados.

2. En sus palabras, mediante sentencia de 18 de diciembre de 1985 se resolvió:

«A partir de la estación tres (3) o punto tres, continúa hasta la estación número cuatro (4) con rumbo S. 17° 20 minutos y en una longitud total de 94 mts continúa el lindero en dirección S.W bordeando el barranco, hasta la estación o punto número cinco (5) en una longitud de 490 mts continua el lindero hasta la estación número seis (6), con rumbo S 41° 00 minutos E y una extensión de 921 mts»; y a renglón seguido, de ordenó la entrega material del bien.

3. La diligencia de entrega se llevó a cabo los días 16 y 17 de mayo de 2000.

4. Contó la promotora del amparo que el demandante –L.F.D.V.-, falleció el 4 de abril de 2012.

5. El 28 de agosto de 2015, el Juzgado accionado celebró audiencia de entrega «para verificar la presencia de los mojones entregados en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000».

6. Afirmó la accionante que a ella asistieron los sujetos accionados, en condición de herederos del demandante.

7. En la audiencia referida, la aquí tutelante presentó oposición.

8. El juzgado acusado, resolvió rechazarla tras aducir que:

«no es parte en el proceso, no demuestra el interés para su intervención y porque de fondo la solicitud es totalmente improcedente» [Folio 71, c. 1]

9. Contra esta determinación, no hubo reproche alguno.

10. En criterio de la peticionaria, se vulneraron sus garantías constitucionales al llevar a cabo la audiencia de entrega, desconociendo el fallo de 18 de diciembre de 1985.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se vinculó a la Notaría Primera del Círculo de B. y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 88, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «una vez consultado el sistema de información Justicia Siglo XXI, se estableció que el pasado 5 de febrero se hizo entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de la parte demandante para su protocolización en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga»; pese a ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de la inmediatez, pues desde la diligencia que cuestiona, hasta que compulsó esta queja, transcurrió más de un año, sin que mediare justificación en su tardanza. [Folios 101 y 102, c. 1]

Por su parte, el apoderado especial de los sujetos accionados, adujo que no se cumple el principio de inmediatez, porque el proceso quedó finiquitado y para archivo desde el 28 de agosto de 2015, y en todo caso, en realidad la entrega se efectuó desde el 16 y 17 de mayo de 2000. [Folios 90 -93, c. 1]

De otro lado, el Notario Primero del Círculo de B., indicó que sólo prestó un servicio notarial, de lo que puede decir que «mediante escritura pública No. 0512 del 2 de marzo de 2016, [aquí] se protocolizó el proceso de deslinde y amojonamiento radicado 1979-04543, propuesto por L.F.D.V. en contra de D.B.S., adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual consta de 1935 folios».

3. En sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo, tras considerar que el gestor de la queja, desconoció el requisito de inmediatez, pues la diligencia que reprocha es de 28 de agosto de 2015, por lo que ha transcurrido aproximadamente un año y tres meses desde ese momento hasta que recurrió al amparo, más si se tiene en cuenta, que en realidad la entrega se efectuó dieciséis años atrás. [Folios 111- 118, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la acción constitucional la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor; además, respecto de la inmediatez, alegó que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y que hay casos donde no es exigible de manera tan estricta. [Folios 181 - 188, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

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