SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00194-01 del 24-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874002585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00194-01 del 24-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00194-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.: 05001-22-03-000-2013-00194-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 2 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por L.G.B.L. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; a cuyo trámite fueron vinculados los señores M.A.H.R., A.C. de S. y J.S.P., los dos últimos representados en la contienda acusada por curador ad-litem.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada con ocasión del auto de 11 de febrero de 2013, desestimatorio de la objeción formulada “contra la fijación de las agencias en derecho” (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita se le ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín “dejar sin [efecto] el valor de las agencias en derecho liquidadas en el [proveído] que orden[ó] seguir adelante con la ejecución proferido el día 30 de noviembre de 2012, asunto que fue objeto de objeción, y cuya decisión fue despachada desfavorablemente (…) a través” de providencia de 11 de febrero de 2013, “y luego (…) pronuncie una nueva liquidación de agencias en derecho teniendo en cuenta lo que se le imparta en esta acción de tutela” (fl. 4, cdno. 1).

2. El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 3, cdno. 1):

2.1. Afirma que, actuando como apoderado de M.A.H.R., presentó demanda hipotecaria contra los señores A.C. de S. y J.S.P., la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, radicado No. 2012-00253.

2.2. Mediante auto de 30 de noviembre de 2012, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución “y allí [l]e fijó la suma de $2.500.000 pesos de agencias en derecho” (fl. 1, cdno. 1).

2.3. Señala que el 6 de octubre de 2012, allegó liquidación del crédito por un valor total de $152.427.600.

2.4. El 10 de diciembre de 2012, el estrado judicial liquidó costas, de cara a lo cual formuló objeción el día 14 de ese mes y año, tras considerar que “el monto” por concepto de agencias en derecho “es irrisorio y no respeta los criterios para su fijación” (fl. 2, cdno. 1).

2.5. Por auto de 11 de febrero de 2013, el juzgado resolvió adversamente la objeción planteada, aduciendo que “[l]os criterios aplicables para determinar las agencias en derecho, no se refieren únicamente a la cuantía, este factor no puede incidir exageradamente en su valoración”, en virtud de lo cual “desde la presentación de la demanda 28-III-2012 hasta el auto que ordena seguir adelante la ejecución 30-IX-2012, solamente transcurrieron 7 meses y 28 días, en este [asunto] no hubo amplio debate probatorio, al demandante le bast[ó] con la presentación de la demanda, el demandado estuvo representado por curador ad-litem quien se notific[ó] y no propuso excepciones (…)” (fl. 2, cdno. 1).

2.6. Anota que “[l]a providencia que no accede a la modificación de las agencias en derecho, no es susceptible de recursos” (fl. 2, cdno. 1).

2.7. Indica que sus honorarios en el proceso fuente de reclamo, fueron pactados con su representado por el valor señalado como agencias en derecho.

2.8. El operador judicial incurrió en vía de hecho porque, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003, “[los] honorarios deb[ieron] haber sido tasados en la suma de $1.178.000 pesos (dos salarios mínimos mensuales) más un porcentaje equivalente al 8% del crédito, lo que daría la suma de $12.194.208 pesos, para un total de $13.372.200 pesos, tarifa máxima”; desconociendo de esa manera la naturaleza del litigio y la calidad de la gestión desarrollada (fl. 3, cdno. 1).

3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado y los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo (fls. 55 a 60, cdno. 1), argumentando que “siendo el señor M[arco] A[urelio] H[ernández] R[endón]”, demandante en el proceso ejecutivo reprochado, “el titular del derecho que se afirma está siendo vulnerado con la decisión adoptada por el [j]uzgado accionado, era éste el legitimado para invocar su protección, directamente o por intermedio del abogado que lo representara, para lo cual debía aportarse el respectivo poder” (fl. 59 vto., cdno. 1).

Ahora bien, “el hecho de haberse celebrado contrato de prestación de servicios entre el doctor B[ecerra] L[eón] y el señor H[ernández] R[endón], donde se acordara que el valor de los honorarios de aquél por la representación de éste en el proceso cuestionado, equivaldrían a las agencias en derecho que se fijaran, no legitima al citado profesional para formular la presente acción constitucional, pues (…) los derechos que se deriven por ese concepto se radican en la parte, sin que dicha circunstancia varíe por acuerdos extraprocesales, como lo es el contrato que viene de referenciarse” (fl. 59 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que (fls. 64 y 65, cdno. 1):

1. Con el contrato de prestación de servicios acreditó que el valor de las agencias en derecho le correspondían como retribución por su labor.

2. En principio “es cierto (…) que las agencias en derecho pertenecen al demandante y no al apoderado, ya que perfectamente la parte puede entregar al abogado la condena en costas, como retribución por su [gestión] (…)” (fl. 64, cdno. 1).

3. Enfatizó que “[s]i del contrato de prestación de servicios se infiere tajantemente que las agencias [l]e pertenecen, no deb[e] (…) pedirle a [su] poderdante poder para actuar, ya que el demandante, ya no es [titular] de las agencias, al [acordarse] que el pago son las agencias en derecho fijadas por el juzgado (…)” (fl. 65, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero decir que, contrario a lo concluido por el Tribunal Constitucional de primer grado, la Corte no le encuentra reparo a la legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse.

No desconoce la Sala que, como reiteradamente se ha sostenido, “si el accionante fungió de apoderado judicial de la parte demandante en el (…) proceso, tal condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de dicha parte y no de él, de un lado, porque las costas, de las cuales forman parte las agencias en derecho, corresponden a la parte y no al apoderado y, de otro, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada,...

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