SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52492 del 03-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874002864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52492 del 03-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Septiembre 2018
Número de expedienteT 52492
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11841-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11841-2018

Radicación n.º 52492

Acta extraordinaria nº 88

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SILVIA DE LAS MERCEDES ANDRADE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLMENA AIG hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., y a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicado «110013105011620130057100».

  1. ANTECEDENTES

S. de las M.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, libre escogencia del régimen pensional, dignidad humana, en conexión con el derecho a la vida y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que la accionante ingresó al Instituto de Seguros Sociales de manera obligatoria en febrero de 1978 hasta el 30 de junio de 1992; que en el año de 1993 se creó la Ley 100, que implementó el Sistema de Seguridad Social Integral y trajo consigo dos regímenes pensionales paralelos y excluyentes, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en su artículo 13 literal B, establece la libre escogencia del régimen, y que una vez seleccionado los afiliados solo podían trasladarse de este, por una sola vez cada tres años.

Informó, que el 16 de noviembre de 1994 la accionante entró a laborar a la empresa «VENDOME DE COLOMBIA LTDA» y fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida y posteriormente, el 27 de mayo de 1996, se le afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «COLMENA AIG», incumpliéndose con la anterior actuación, con lo dispuesto en la norma antes citada, relacionada con la permanencia en el régimen; que la AFP no le notificó del traslado, faltando al deber de comunicación establecido en el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003.

N., que en agosto de 2013 presentó demanda en contra de la «Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Colmena AIG hoy Protección», con el propósito que se declarara que no fue notificada de la «multiafiliación»; que mediante sentencia del 5 de abril de 2017 el juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas, al considerar que «no era necesario aplicar el término de permanencia de tres años para realizar el traslado a otro fondo, dispuesto en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante se encontraba afiliada desde el 1º de febrero de 1978, dejando de cotizar dentro del periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 16 de noviembre de 1994». Adicionalmente concluyó el a quo, que no le era aplicable el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pues el 27 de mayo de 1996, fecha de vinculación al RAIS, le faltaban más de 10 años para pensionarse, y que las circulares de la Superintendencia Bancaria no eran vinculantes.

Expuso, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmó la anterior decisión, bajo el «errado argumento», que la demandante no se encontraba en situación de múltiple vinculación, dado que esta no se había desafiliado del ISS, sino que simplemente se encontraba inactiva, en concordancia con lo señalado en el artículo 13 del decreto 692 de 1994.

A juicio de la parte actora, las decisiones proferidas en las instancias, constituyen una «vía de hecho sustancial o fáctica», pues pasaron por alto, que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía libertad de escogencia del régimen pensional, y en ese sentido «la voluntad de afiliación y selección de régimen de la señora S. de las Mercedes, se dio el 16 de noviembre de 1994 […] fecha en la que existían los dos regímenes».

Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso radicado «11001310501620130057100» objeto de debate, y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se declara improcedente el mecanismo constitucional, al no evidenciarse, durante el trámite del proceso objeto de queja, vulneración a los derechos fundamentales alegados por la promotora del amparo.

Las demás partes intervinientes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el proveído del 5 de abril de 2017, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió, dentro del proceso radicado «11001310501620130057100», absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en el libelo, y declarar probadas las excepciones de «Inexistencia del Derecho y de la Obligación».

Se advierte que la señora S. de las Mercedes Andrade Uribe mediante proceso ordinario, solicitó que previa declaración de no haber sido notificada de su situación de multiafiliación por parte de la AFP Protección, en virtud del Decreto 3800 de 2003, se condenara a la referida entidad a invalidar su vinculación a dicha administradora, y en consecuencia efectúe el traslado de los aportes cotizados en el Régimen de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; de manera subsidiaria pretendió que se condenara a la AFP Protección a invalidar su vinculación en la referida AFP, como consecuencia del criterio señalado en el literal B del numeral 6.1 de la Circular 058 de 1998, emitida por la Superintendencia Bancaria, en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; pago de costas y agencias en derecho.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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