SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00186-01 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874002969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00186-01 del 13-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00186-01
Número de sentenciaSTC10152-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10152-2017 Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00186-01

(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.B.H. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada X.V.D. y demás intervinientes en el reivindicatorio nº 2011-00213.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al proferir sentencia estimatoria de pretensiones dentro del litigio en mención.

2. En síntesis, expuso que ante el Despacho querellado, X.V.D. adelantó en su contra un proceso reivindicatorio respecto de un apartamento y un garaje ubicados en Barranquilla, en cuyo proceso planteó, entre otros medios de defensa, la prescripción adquisitiva de dominio, por haber ejercido la posesión en los términos previstos por la ley para dicho fin.

Adujo que mediante fallo dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de agosto de 2012, se desestimaron las excepciones y se accedió a lo pretendido por la actora, pero consecuencia de la apelación que interpusiera, el ad-quem revocó la decisión; no obstante, la Corte Suprema de Justicia casó dicha sentencia dejando en firme lo resuelto por el juzgador de primer grado.

Sostuvo que pese a lo anterior, en la decisión proferida por el enjuiciado se incurrió en violaciones al debido proceso, concretamente al dejar de apreciar que como poseedor «de buena fe» procedía la prescripción ordinaria, pero de manera «arbitraria» se aplicó la Ley 791 de 2002 cuando ésta no había sido siquiera invocada por el prescribiente, configurando así en defectos de procedibilidad del amparo.

3. Pretende «que se revoque la sentencia de fecha 15 de agosto de 2015… decretar probadas las EXCEPCIONES PROPUESTAS por mi apoderada…» (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que «las providencias proferidas al interior del proceso desde su inicio hasta su fin, se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento procesal y a su vez, bajo las garantías constitucionales al debido proceso…», y agregó que más allá de buscar la protección de un derecho constitucional, la acción «está encaminada a evitar el cumplimiento de una sentencia… revisada en más de dos ocasiones» (fls. 54 y 55, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo por improcedente, pues encontró que aunado a que el proceso ordinario fue definido inclusive en sede de casación, el accionante ya hizo uso del amparo constitucional para controvertir «los mismos hechos y derechos» que aduce en esta oportunidad, obteniendo su denegación en primera y en segunda instancia, según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente, y que por ello se está ante una «duplicidad de la acción de tutela, al ser ambas equivalentes en lo que se pretendió» (fls. 107 a 114, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo al momento de su notificación, sin exponer argumento adicional (fl. 114, reverso, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.

Lo anterior por cuanto la Constitución no convierte al presente procedimiento en una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta, por regla general, en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, hechos y objeto, ante lo cual esta Corporación ha precisado:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC 24 feb. 2006, rad....

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