SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48717 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874003161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48717 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48717
Número de sentenciaSL17401-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL17401-2017

Radicación n.° 48717

Acta No.33


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta el CARLOS AMÓRTEGUI SOLER.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante, demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 2004.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el 2 de mayo de 1949 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: «DANE, entre el 16 de abril y el 15 de agosto de 1971 y entre el 16 de agosto de 1971 y el 25 de febrero de 1974, para un total de 2 años y 10 meses aproximadamente»; en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. «desde el 11 de febrero de 1974 al 24 de mayo de 1977 y del 24 de noviembre de 1980 al 22 de febrero de 1996, para un total aproximado de 18 años y 6 meses», de donde se infiere que laboró para el Estado por espacio de 21 años y 6 meses, siendo esta la última empresa estatal en que estuvo vinculado; que su empleadora le negó la pensión y decidió remitirlo al ISS, entidad de seguridad social que mediante auto 144 del 27 de septiembre de 2005, declaró su incompetencia para reconocer la prestación por él solicitada, por considerar que quien debe otorgarla es la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E.; que en enero de 2006 elevó solicitud de pensión ante dicha sociedad.


La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el actor le prestó servicios por el lapso de tiempo por este señalado en su demanda, que elevó derecho de petición para saber el estado de su solicitud pensional y la respuesta dada por una funcionaria de la demandada, así como también el hecho de haber elevado solicitud de pensión en enero de 2006; a los demás hechos dijo no constarle por involucrar otras entidades; propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido.


En su defensa sostuvo, que el demandante prestó sus servicios a dicha empresa y durante el tiempo que lo hizo siempre estuvo cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para cuando se retiró de ella el 22 de a febrero de 1996, contaba con 46 años de edad, es decir, que no cumplía con los requisitos determinados en el artículo 1º de la ley 33/85, ello en el hipotético caso de encontrarse en el marco de dicha disposición que en su criterio no lo está; por lo anterior considera que para cuando el trabajador dejó de laborar a su servicio, no tenía cumplido ningún requisito que obligara al reconocimiento de un derecho pensional, el que corresponde al ISS entidad donde estuvo afiliado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2009, a través de la cual condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a pagar a favor del señor CARLOS AMORTEGUI SOLER, pensión de jubilación en cuantía inicial de $1’897.415,71, a partir del 2 de mayo de 2004, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, señalando además que «Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, respecto del mencionado actor, quede a cargo de la demandada última empleadora Estatal solamente el mayor valor si lo hubiere».


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, con la sentencia que data del 30 de junio de 2010, confirmó el fallo condenatorio de primer grado.


En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE «entre el 16 de abril y el 15 de agosto de 1971 y entre el 16 de agosto de 1971 y el 25 de febrero de 1974», para un total de 2 años, 10 meses y 8 días, conforme al folio 14 del expediente, tiempo durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL; indicó que el demandante también laboró al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. «desde el 11 de febrero de 1974 al 24 de mayo de 1977 y del 24 de noviembre de 1980 al 22 de febrero de 1996», esto es, por espacio de 18 años, 6 meses y 11 días, lapsos durante los cuales estuvo afiliado al ISS, concluyendo que a la vigencia de la L. 100/93, al 1º de abril de 1994, (sic) el trabajador acreditó un tiempo de servicios oficial de 19 años, 3 meses y 20 días, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, por cuanto para esa calenda, tenía más de 15 años de servicio y contaba con más de 40 años de edad.


Agrega que el artículo 36 de la L. 100/93, no determinó cuál es la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones del mencionado régimen en relación con los servidores públicos afiliados al Seguro Social por la entidad pública, por lo tanto, con el propósito de establecer si el ISS puede reputarse como una Caja de Previsión para efectos de la L. 33/85, se remite a la jurisprudencia de esta Corporación del 29 de julio de 1998, rad. 10803, reiterada el 9 de octubre de 2002, rad. 18740, en donde se analizó situación similar a la planteada en el caso de autos, y en donde la Corte manifestó, que «la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1968».


Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluye:


Siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia reproducida en el plenario, se advierte que la afiliación del demandante por la empresa demandada al ISS, no debe entenderse, como equivocadamente lo expuso el recurrente que, el demandante estuvo afiliado a una caja de "Previsión Social", con la connotación especifica que tiene la expresión en la ley 33 de 1985; de manera que el reconocimiento y pago de la pensión oficial, corre a cargo del último empleador EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A ESP, como acertadamente lo dedujo el a quo mediante la aplicación del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes y el monto de la prestación pagada por el seguro.


Lo anterior, teniendo en cuentas (sic) que a la vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no había cumplido con el tiempo de servicios al Estado (20 años) para acceder a la pensión de jubilación oficial regulada por la ley 33 de 1985 y durante su vinculación a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., esto es, como empleado público, se afilió al Instituto de Seguros Sociales




IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que...

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