SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00238-00 del 21-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874003209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00238-00 del 21-02-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00238-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Febrero 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).


Discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013.



R.. exp. 1100102030002013-00238-00

Se decide el amparo formulado por J.E.R.T. frente a la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.



ANTECEDENTES


I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II.- Señala como contraria a las garantías descritas, la providencia de la Corporación acusada, por medio de la cual restableció el reconocimiento como interesados en la sucesión del causante L.M.T.J., “de J.M., J.P., A., L.E., E., L., L.S., M., I.C. y E.R.B. y M.A. Rivera Martínez, en representación de su padre M.A. Rivera Tarazona, hijo de D.T. hermana del de cujus; y de D.R., en representación de su madre G.R., también hija de D.T., hermana del causante”.


III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 27 a 29):


a.-) Que es “hijo legítimo” de D.T., fallecida el 13 de mayo de 1997, a su vez “hermana legítima” del causante L.M.T.J., muerto el 27 de diciembre de 2010.


b.-) Que por lo anterior, en el juicio de sucesión del último se le reconoció como interesado en auto de 7 de febrero de 2012, lo que aconteció también con sus sobrinos, que invocaron el derecho de representación de sus progenitores M.A. y G. Rivera, “hijos” de D..


c.-) Que el Tribunal refrendó en segunda instancia la precitada providencia, con fundamento único y exclusivo en los artículos 1041 y 1043 del Código C.il, que contemplan el “derecho a suceder por representación”.


d.-) Que el ad-quem incurrió en vía de hecho por cuanto omitió en su decisión aplicar los cánones 1040 y 1051 de la citada obra, que no otorgan vocación hereditaria a los nietos de los hermanos del causante, y pretirió el principio según el cual “Es menester que el representante tenga vocación hereditaria”.



RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Tribunal se opuso al auxilio porque motivó debidamente su decisión en la ley y la jurisprudencia relacionada con la representación en materia sucesoral (folios 49 a 50).


Hasta el momento de someterse el asunto a discusión, el a-quo y los vinculados no se habían pronunciado.



TRÁMITE


Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.


CONSIDERACIONES


1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó las prerrogativas denunciadas al tener como interesados en el juicio de sucesión de que aquí se trata a los nietos de la hermana del causante.


2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.


3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:


a.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelanta la sucesión intestada de L.M.T.J., fallecido el 27 de diciembre de 2010 (folios 1 a 25).


b.-) Que D. Tarazona, hermana del causante, murió el 14 de mayo de 1997 (folio 20).


c.-) Que según los documentos remitidos, el de cujus no tenía descendientes ni ascendientes (folio 21).


d.-) Que D. tuvo cinco hijos, A., G., M.A., J.E. y María Socorro, de los cuales sólo sobreviven los dos últimos (folios 22 y 37).


e.-) Que G. procreó a D.R., y M.A. a J.M., J.P., A., L.E., E., L., L.S., M., Isabel Cristina, E. y M.A. (folios 21 y 37).



f.-) Que el 7 de febrero de 2012, el Juzgado de conocimiento reconoció como interesados en la sucesión a J.E.R.T. y a los hijos de G. y M.A.R.T. (folios 15 a 22).


g.-) Que el 20 de marzo siguiente, dicho funcionario...

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