SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00080-01 del 13-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874003313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00080-01 del 13-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Junio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00080-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece

R.. exp.: 05000-22-13-000-2013-00080-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de abril de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por M.C.M.A. contra los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Promiscuo Municipal de San Rafael, trámite al cual fue vinculado A. de J.H.D. y los herederos determinados de J.A.G.A..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de entrega del tradente al adquirente allí tramitado, sin valorar adecuadamente lo sucedido en la actuación.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. [Folio 4]

B. Los hechos

1. Al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, le correspondió por reparto la demanda de entrega de tradente al adquirente que presentaron la accionante y A. de J.H.D. contra Ó.A., F., C., M.G., P. y B.G.D. y herederos indeterminados de J.A.G.A., cuya admisión se dispuso por auto de 12 de agosto de 2011. [Folio 26, c. 1 de copias]

2. El 27 de septiembre siguiente, el apoderado de los demandantes aportó una consignación de depósitos judiciales con destino a dicho proceso abreviado por valor de $5’639.555. [Folio 36, c. 1 de copias]

3. Notificado el extremo pasivo, impetró entre otras excepciones la de cosa juzgada, argumentando, que previamente se había promovido la misma actuación, la cual culminó con sentencia de 11 de junio de 2010 por la que el Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de “incumplimiento del contrato”, porque los demandantes no habían cancelado la totalidad del precio de la compraventa. [Folio 2, c. 2 de copias]

4. Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael declaró probada la excepción de cosa juzgada porque “no existen hechos nuevos que puedan generar o permitan revivir el proceso aún con las mismas partes y el mismo objeto ante la jurisdicción ordinaria”. [Folio 49, c. 2 de copias]

5. Inconforme, la tutelante interpuso apelación contra dicha decisión, recurso que fuera concedido ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla por auto de 3 de agosto de 2012. [Folio 54, c. 2 de copias]

6. A través de fallo de 16 de noviembre de 2012, el juzgado de segunda instancia confirmó la decisión apelada por concluir, que hay identidad de objeto, causa petendi y partes entre los dos procesos abreviados que han promovido los demandantes, no obstante el depósito judicial que efectuaron, pues el mismo no puede ser tenido como pago. [Folio 7, c. 3 de copias]

7. Aduce la peticionaria del amparo, que con el depósito que se efectuó por el saldo del precio del inmueble objeto del litigio, los demandantes en su calidad de compradores cumplieron con el contrato que sustenta la pretensión de entrega, luego, ello configura un hecho nuevo que impedía declarar probada la cosa juzgada, y que no fue valorado adecuadamente por los citados juzgados. [Folio 4]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7]

2. Los juzgadores accionados se opusieron al amparo por improcedente, pues en la actuación garantizaron a las partes el debido proceso. [Folios 13, 42]

3. En sentencia de 25 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia negó la protección reclamada porque no es cierta la existencia del hecho nuevo al que aduce la accionante ya que el referido pago no podía tenerse como válido dada la naturaleza del juicio abreviado y, aunque así se admitiera, la consignación se efectuó después de la presentación de la demanda. [Folio 69]

4. La actora interpuso impugnación, lo cual explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 101]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub...

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