SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72251 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874003356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72251 del 03-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA / ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSTL6262-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72251

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL6262-2017

Radicación n.° 72251

Acta nº 15

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO DE J.E.P. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SUPERINTENDIENCIA NACIONAL DE SALUD.

I. ANTECEDENTES

Mauricio de J.E.P. solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada.

Indicó que es cotizante y afiliado a la «EP SURA» (sic) y además cuenta con medicina prepagada a través de Colsanitas S.A.; que el 5 de julio de 2015, a raíz de un accidente que sufrió, ingresó al servicio de urgencias de la “Clínica Somer de Rionegro”, donde le fue realizada una intervención quirúrgica de «reducción de fractura de vértebra lumbar, con fijación material de osteosíntesis», procedimiento que está incluido en el Plan Obligatorio de Salud – POS.

Adujo que al parecer, por un error de procedimiento para la autorización de los servicios de salud, no le fue autorizada la cobertura del sustituto óseo utilizado para la fijación de su fractura, situación que le fue comunicada después de la cirugía, por lo tanto el ente clínico mencionado, empleó un pagaré para cobrar tal material a su cargo. Como consecuencia de ello, el 11 de abril de 2016, presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud; y el 4 de octubre del mismo año, a través de derecho de petición, solicitó información acerca del estado del trámite; finalmente relata que el 5 de diciembre de 2016, obtuvo respuesta, pero sin embargo no le fue contestada conforme a lo peticionado.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene una respuesta de fondo a la queja y al derecho de petición, ambos elevados ante la entidad accionada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 7 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, teniendo en cuenta que se trata de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo invocada. Para ello expresó que en el presente caso se configuró un hecho superado, con la respuesta emitida por la entidad el 5 de diciembre de 2016, pese al desacuerdo del accionante, pues concluyó que realmente se trata de una respuesta de fondo y concreta conforme a lo solicitado.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante se limitó a expresar que apelaba la decisión sin exponer argumentos adicionales (folio 51).

IV. CONSIDERACIONES

De manera pacífica esta Corporación ha considerado, que si bien la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, lo cierto es que carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada «hecho superado», lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.

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