SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02047-00 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874003375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02047-00 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02047-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10614-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10614-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02047-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.J.G.L. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, que estima vulnerados por la autoridad acusada al dictar sentencia de segundo grado confirmando la emitida por el a quo, que a su vez negó el resguardo deprecado por O.T.G. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección constitucional y se ordene al fallador colegiado que tenga en cuenta la jurisprudencia acerca de la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios.

B. Los hechos

1. O.T.G. y M.J.G.L., mediante el pagaré n.º 2100-00061346, prometieron pagar a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria-UPAC, la suma de 1.749,9285 UPAC en 180 cuotas mensuales a partir del 14 de junio de 1997.

2. El crédito mencionado fue garantizado por medio de gravamen hipotecario sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-40266944 de Soacha, cuyos propietarios son los deudores.

3. En el año 2010, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en calidad de cesionaria del acreedor, promovió demanda contra O.T.G. y M.J.G.L., a fin de obtener el pago de las obligaciones de las obligaciones incorporadas en el título valor referido.

4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, a quien correspondió el conocimiento de ese proceso, libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2010 y ordenó el traslado a la parte pasiva.

5. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «pago de lo no debido», «excesiva onerosidad – circunstancias de desequilibrio económico en el contrato», «circunstancias extraordinarias imprevistas posteriores a la celebración del contrato» y «desequilibrio económico en el contrato de mutuo».

6. Por su parte, el ejecutado intervino en ese asunto extemporáneamente.

7. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien se reasignó esa controversia, profirió sentencia el 28 de julio de 2015, en la que declaró no probados los medios exceptivos del extremo pasivo y ordenó seguir adelante la ejecución.

8. En septiembre de esa anualidad, los demandados solicitaron la nulidad de la actuación en ese proceso, con el objeto de que fuera reliquidado y reestructurado el crédito ejecutado.

9. En auto de 17 de septiembre de 2015, se rechazó de plano el incidente presentado.

10. Inconforme con la determinación anterior, O.T.G. interpuso acción de tutela contra los jueces de la causa, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –como cesionario del crédito– y la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

11. Este asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien vinculó a la aquí quejosa para que interviniera y, más adelante, en fallo del 17 de mayo de 2016 denegó el resguardo, debido a que los argumentos planteados por el tutelante fueron debatidos en el proceso, en el que se reliquidó la obligación perseguida y se aplicó el alivio correspondiente, por lo que se había garantizado el debido proceso de las partes.

12. La decisión precedente fue impugnada por el censor.

13. En sentencia adiada 14 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia cuestionada.

14. Este asunto fue remitido, el 29 de junio siguiente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que exista un pronunciamiento al respecto.

15. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados, dado que el juzgador colegiado incurrió en una vía de hecho con la decisión de segunda instancia, en la que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicada en casos análogos para la reliquidación y reestructuración de créditos hipotecarios otorgados bajo el antiguo sistema de UPAC, de conformidad con la Ley 546 de 1999.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo, debido a que esta vía no procede contra sentencias de tutela y que el mecanismo de la revisión efectuada por la Corte Constitucional es el idóneo para unificar la jurisprudencia y cerrar las controversias que giran en torno al alcance de los derechos fundamentales.

A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha indicó que los argumentos esgrimidos por la promotora de la queja fueron debatidos en el proceso ejecutivo, cuya sentencia fue proferida ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del...

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