SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00225-01 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00225-01 del 12-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4756-2018
Fecha12 Abril 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00225-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4756-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00225-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por L.F.T.N., frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Del confuso escrito inicial y las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 3 de julio de 2015 «una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá» dictó sentencia condenatoria contra ex integrantes del «Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que en [su] caso y parte de [su] núcleo familiar fue contra el ex paramilitar J.F.R.S., por el delito internacional de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acumulado con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA ejecutado contra el suscrito en agosto 28 de 2002», determinación que «contiene lo que respecta a [su] reparación y la de parte de [su] núcleo familiar, entre otras decisiones, el EXHORTO 75».

2.2. Que «en seguimiento al cumplimiento a la sentencia» el juzgado querellado en audiencia de 26 de julio de 2017 se negó a «emitir mandamiento de pago por obligación de hacer contra la Fiscalía General de la Nación, por no dar cumplimiento a la PARTE PRIMERA del EXHORTO 75», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.3. El 24 de octubre de 2017 la Corporación accionada, al desatar la alzada, ratificó la decisión de primer grado «sin ser cierto de que la fiscalía ha dado cumplimiento al exhorto 75» el cual contempla la obligación de que el ente acusador «profundice en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de los Ríos Coello y Cucuana –USOCOELLO- y el Bloque Tolima de las AUC de conformidad con lo expuesto en las diligencias de incidente de reparación integral» debiendo «emitir una resolución de apertura de la investigación contra personas determinadas y vinculadas con USOCOELLO conforme a las pruebas allí existente, sin incurrir en violación al principio NON BIS IN IDEM, es decir, que contra los acusados no se podían vincular por los mismos delitos del juicio, es decir, que contra los acusados no se podían vincular por los mismos delitos del juicio, en el nuevo proceso penal para hacer la PROFUNDIZACIÓN en las investigaciones, pero, si vincularlos por el DESPLAZAMIENTO FORZADO y otros delitos, así como a otros ex directivos de USOCOELLO para la época de los hechos».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las decisiones de 26 de julio y 24 de octubre de 2017 emitidas por las autoridades encartadas (fls. 1-13).

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación la que el 12 de diciembre de 2017 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala por lo que el 18 de enero de 2018 se dispuso requerir al peticionario para que aclarara «concretamente contra que autoridades va dirigida la acción impetrada, precisando que providencias ataca, aportando las fechas y copia de estas», frente a lo cual manifestó que «la acción no está dirigida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», razón por la que en proveído del día 23 del mes y año referenciado se remitió el expediente a la homologa penal, la que el 7 de febrero del año en curso admitió la solicitud de protección y el día 13 siguiente negó el amparo rogado, determinación que fue impugnada por el gestor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El defensor público del postulado H.D.P.M., manifestó que «al tutelante en ningún momento se le han violados [sic] los derechos alegados; porque las autoridades accionadas en este largo transcurrir desde el 3 de julio del 2015 hasta la fecha, siempre han estado presta [sic] a resolverle cada una de sus peticiones e inquietudes, al punto de modificar las que en derecho corresponde y ordenar profundizar sobre las mismas, con lo cual queda demostrado que en ningún momento, se han violado o puesto en peligro sus derechos alegados, además cada entidad accionada debe resolver de acuerdo a su competencia».

Y, agregó que «[se acoge] a lo ya decidido en otras instancias judiciales, y a lo que se pruebe y verifique dentro de los términos de este mecanismo residual transitorio, el cual su génesis, está basado en el principio de la “inmediatez”, además, respetuosamente considero que muchos de los interrogantes aquí planteados ya le ha [sic] sido resueltos por las instituciones correspondientes, solo considero es mirar, si el seguimiento a estas actuaciones es conforme a la parte integral de la sentencia, que quedo [sic] en firme a partir del 24 de febrero de 2016» (fl. 268).

La Jueza de Ejecución censurada, luego de historiar el trámite surtido para la vigilancia y cumplimiento de la sentencia, sostuvo que «las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en las sentencias transicionales, no se establecieron, ni se encuentran reglamentadas en la ley 975 de 2015, ni en las normas que la han modificado, estas son un mecanismo implementado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá» por lo que al gestor no se le han vulnerado las prerrogativas que invoca, por cuanto en desarrollo de las audiencias ha podido ejercer su derecho de contradicción y, agregó que ese despacho «ha acatado las decisiones de segunda instancia adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá respecto de las [citadas] medidas».

R., un pronunciamiento del superior, en ese sentido, en el que se precisó que «en tratándose del seguimiento al cumplimiento de las ordenes y exhortos incluidos como medidas de reparación en las sentencias transicionales no es procedente aplicar la figura del mandamiento ejecutivo contenida en el Código General del Proceso, sino la de verificar el cumplimiento de las mismas en clave de justicia transicional al interior de las audiencias de seguimiento».

Y, relevó que «no le asiste razón al accionante en tutela cuando afirma que las decisiones adoptadas por las oficinas judiciales demandadas constituyen una “vía de hecho”, comoquiera que el cumplimiento de la medida de reparación que censura, se adoptó con fundamento en elementos materiales probatorios que acreditan el mismo y la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, los cuales el agotó y en consecuencia, deben ser negadas sus pretensiones» (fls. 274 y 275).

El Fiscal Sexto Tribunal Dirección de Justicia Transicional sede Ibagué (Tolima), informó que el presente asunto «ya fue objeto de debate las pretensiones nuevamente signadas por el accionante, D.L.F.T.N., inclusive contra los mismos accionados, [por la Sala de Casación Penal], quien después de realizar una valoración ponderada, termina indicando que no le asiste razón valedera alguna, circunstancia por la cual desestima los argumentos esbozados por quien la impetra, DECLARANDO IMPROCEDENTE, la misma y si bien mínimamente utiliza unas palabras diferentes, su significado y petición sigue siendo la misma, que se decrete la nulidad lo actuado por el juzgado y la sala de justicia y paz».

Precisó, que «por sustracción de materia, esta delegada, se...

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