SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66327 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66327 del 05-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente66327
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5399-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5399-2018

Radicación n.° 66327

Acta 43

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A., hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

A.D.R. llamó a juicio a Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare que fue despedido injustamente y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto; a restituirle los salarios retenidos indebidamente en la liquidación de prestaciones sociales, notificada el 21 de julio de 2010; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta por un término de 24 meses, en razón de los salarios retenidos y la indemnización dejada de cancelar; lo ultra y extra petita; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de agosto de 1994 y el 11 de julio de 2010, momento en el cual le fue terminada su relación laboral, invocándole para ello una justa causa legal. Afirmó que la compañía, para finalizar el vínculo de trabajo, le informó que el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales constituía falta grave, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 58 y en el literal a) del numeral 6° del artículo 62 del CST, concretamente, al no atender los procedimientos previstos para el manejo y custodia de los inventarios y al abusar de su posición como trabajador, en la medida en que extrajo equipos y documentos de las instalaciones de la compañía, sin previa autorización.

Explicó que los hechos por los cuales rindió declaración en la diligencia de ampliación de información, no corresponden con los motivos que finalmente le fueron aducidos para dar por terminado su contrato de trabajo pues, si bien en el primer caso rindió explicaciones por la autorización verbal que profirió para que el contratista P.G. prestara el servicio de transporte, pese a que no existía orden de pedido ni contrato que lo soportara; en la carta de despido le invocaron el supuesto manejo indebido de los inventarios de la empresa, incongruencia que estima vulneradora de sus derechos de defensa y debido proceso.

Precisó que en la carta de terminación de su vínculo laboral se modificó el sentido de las manifestaciones que hizo en la diligencia de ampliación de información, por lo que todo lo que allí se indica es contrario a la realidad, que, en todo caso, el empleador conocía de cuál proveedor se trataba, que esta persona venía laborando con la empresa con anterioridad y que, si bien no existió contrato en cierto periodo, ello se legalizaría con posterioridad mediante la firma de un otrosí o a través de la expedición de una orden de compra ordinaria, como era costumbre en la demandada.

Al respecto, indicó que, aunque es cierto que autorizó verbalmente a dicho proveedor para que prestara los servicios requeridos, también existía una solicitud verbal proveniente del área inversora de la entidad y que era costumbre que, entre el periodo que transcurría entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, los contratistas siguieran trabajando, de modo que su conducta, aparte de no ser grave, buscó garantizar la continuidad y eficiencia de las labores de transporte.

Agregó que, aunque la accionada le imputó la supuesta malversación de los dineros de la compañía, entre sus funciones no se encontraba la de disponer de dinero pues, no tenía posesión física del mismo; que sus actividades se relacionaban con asegurar la entrega de equipos de red en los sitios, tiempos y cantidades determinados por el área gestora, para lo cual eligió el proveedor que le generaba menores costos para la empresa -luego de haberse negociado previamente con él una disminución de las tarifas de transporte y horas extras y garantizando una eficiente e inmediata prestación del servicio- y que, de hecho, de no haberse emitido esa autorización, se hubiera generado una afectación a los intereses económicos de la empresa, razón por la cual su gestión no debe ser reprochada.

Indicó que durante la vigencia de su contrato de trabajo mostró un excelente desempeño; que los hechos que dieron lugar a su despido no pueden constituir falta grave pues estaban relacionados directamente con el desempeño de su labor; que no actuó de mala fe; que su último salario fue de $7.252.000 y; que al momento del despido se le hizo una retención total del salario devengado en los últimos once días de trabajo a título de deuda en el fondo de empleados de telefónica, la que considera indebida pues «tratándose de una retención mensual de aproximadamente el 40%, en este caso no se le debió retener una suma superior a $850.000 pues el salario devengado correspondía a un periodo de 11 días» (f.° 7).

Telefónica Móviles Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el extremo inicial –precisando que el vínculo finalizó el 9 de julio de 2010- y el hecho del despido, aclarando que el mismo había ocurrido porque el trabajador abusó de sus funciones y manejó dineros de la compañía, sin observar en debida forma los procedimientos establecidos para ello.

Explicó que tuvo que pagar la suma de $34.716.000 al proveedor P.G., quien durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010, prestó el servicio de transporte a la empresa, aunque no había presentado licitación y no se le había adjudicado contrato alguno, irregularidad que se originó a causa de la autorización de servicios que para tal efecto emitió el actor, pese a que éste tenía pleno conocimiento que antes de solicitar un servicio de este tipo, era necesario «contar con una orden de pedido y seguir cabalmente el proceso de aprobación […] establecido por la empresa y adicionalmente que, dentro de sus funciones […] tenía la responsabilidad de tener en cuenta la aprobación de la mesa de compras […]» (f.° 56).

Resaltó que cada contratación obedece a una situación fáctica diferente, la cual depende del presupuesto de la entidad y de la situación económica y financiera del mercado, por lo que, tal como lo admitió el trabajador, para solicitar un nuevo servicio, se requería una orden de pedido previa y la aprobación de la mesa de compras, por lo que resulta inadmisible que aquél omitiera tal procedimiento y adjudicara el servicio de transporte a un proveedor que ni siquiera había presentado oferta. Explicó que, si bien, dentro de las funciones del actor, como jefe de transporte y almacenamiento, se encontraba la de emitir un aval técnico dentro del proceso de licitación, «la decisión final de contratación, teniendo en cuenta los resultados del proceso de licitación, no se encontraba a su cargo» (f.° 60.

Explicó que, aunque el trabajador manifestó que pretendía subsanar una irregularidad transitoria y garantizar la prestación inmediata de los servicios requeridos, ninguna persona en la empresa ni siquiera las pertenecientes al departamento de compras, podían asegurar que el contrato le sería adjudicado a P.G. y, mucho menos, que se fuera a adelantar un proceso de contratación en el segundo semestre del año 2010. Ello, aduce, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones del trabajador y, por ende, una causa justa de terminación de contrato de trabajo. Adujo que si empleador y trabajador convienen en que un hecho es falta grave para terminar con la relación contractual y éste ocurre, al juez no le es lícito desvirtuar esa justa causa.

Finalmente, indicó que al actor se le pagaron los salarios y prestaciones a que tenía derecho, efectuando el respectivo descuento con ocasión de una deuda que tenía con el fondo de empleados, tal como aquél lo había autorizado.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril del 2013, absolvió a la demandada de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse la sentencia, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Consideró que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante –las cuales estaban suficientemente acreditadas- se enmarcan dentro de la justa causa prevista en el artículo 7° del...

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