SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02026-00 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874003767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-02026-00 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10635-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10635-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02026-00

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida R.P.M. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al emitir fallo condenatorio en su contra, aun cuando se han cometido varias irregularidades en el expediente.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional deprecada, se retrotraiga la actuación procesal hasta el momento previo a la resolución de acusación presentada por la fiscalía y se ordene el restablecimiento de las garantías transgredidas.

B. Los hechos

1. El 10 de noviembre de 2006, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, entre otras personas, a la señora R.P.M., en calidad de presunta interviniente en el delito de peculado por apropiación y autora del injusto de concierto para delinquir.

2. El 10 de mayo de 2007, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá clausuró el ciclo instructivo, y mediante Resolución del 17 de julio de 2009, calificó el sumario en el sentido de acusar a los señores a los señores R.P.M., J.E.H.T., J.A.G.T., R.M. De Sierra y Natividad López Durango por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación.

3. Surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Quibdó, declaró penalmente responsables a los enjuiciados y, específicamente, a la accionante, R.P.M., la condenó, como interviniente del punible de peculado por apropiación y autora de la conducta concierto para delinquir, a la pena de 58 meses de prisión y $141.436.032 de multa. De igual manera, se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad y la inhabilidad intemporal de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.

4. El 10 de diciembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó modificó la decisión de primer grado, únicamente, respecto de la accionante para fijar el monto de la pena de multa impuesta en $105.785.872 y concederle el beneficio de prisión domiciliaria. En lo demás, confirmó el fallo impugnado.

5. Contra este proveído el defensor de R.P.M., quien es el mismo del otro acusado, J.E.H.S., interpuso recurso extraordinario de casación.

6. El 1º de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió aquel recurso, tras no sustentar debidamente los cargos invocados.

7. De acuerdo con lo expuesto, la accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales, toda vez que en el proceso penal que se adelantó en su contra se incurrió en defecto orgánico, fáctico, procedimental y violación directa de la constitución. En síntesis, alegó que: (i) el fallador de primer grado que la halló culpable de las conductas descritas no era el competente para hacerlo, pues, de acuerdo con la normatividad, debió ser juzgada por un juez penal del circuito ordinario y no especializado; (ii) de las pruebas recaudadas en la actuación no había certeza de que la accionante perteneciera a la organización criminal que enunció la Fiscalía; (iii) falta de motivación en la Resolución de Acusación de la Fiscalía para vincular a la gestora; y (iv) el delito de concierto para delinquir por el cual se le condenó se encontraba prescrito.

C. El trámite de instancia

1. El 26 de julio de 2016, se asumió conocimiento de la tutela y se corrió traslado a los accionados e intervinientes del proceso objeto de reclamo.

2. La Fiscalía 15 Especializada contra el Terrorismo hizo un recuento de la actuación surtida y solicitó negar el amparo por improcedente, dado que la investigación que se adelantó contra la accionantes y otras personas naturales se desarrolló con apego a la normatividad constitucional y legal.

3. Los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidieron desestimar la protección incoada en su contra, porque del escrito tutela se evidencia que la queja se encamina contra funcionarios distintos a esos despachos judiciales.

4. El Tribunal de Quibdó señaló que en la sentencia emitida en segunda instancia «se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de modificar, revocar y confirmar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en descongestión, el día 19 octubre de 2015».

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y el ad quem, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto y dejó en firme la condena en contra del actor.

En síntesis, la actora alega que en el proceso penal seguido en su contra las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, por cuanto (i) el fallador de primer grado la halló culpable de las conductas descritas, pese a que no era el competente para hacerlo; (ii) de las pruebas recaudadas en la actuación no había certeza de que la accionante perteneciera a la organización criminal que enunció la Fiscalía; (iii) no se motivó debidamente la Resolución de Acusación de la Fiscalía para vincular a la gestora; y (iv) el punible de concierto para delinquir se encontraba prescrito.

En ese orden, del análisis de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, contenida en la providencia de 1º de junio de 2016, la Sala advierte que no aparece acreditado el quebranto a las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que dicha determinación no es producto de la arbitrariedad, o...

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