SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37860 del 31-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874003800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 37860 del 31-07-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 37860
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Julio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 212

Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil ocho.

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante J.S.S. contra el fallo proferido el 19 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que resolvió negar el amparo de los derechos a la vida, dignidad, salud, trabajo, vivienda y mínimo vital invocados en la acción de tutela instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de la Protección Social y el Fondo Nacional de Vivienda a los que censura argumentando que le han negado la atención humanitaria de emergencia a pesar de ser desplazada por la violencia.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. La señora J.S.S. residía en el municipio de Uramita (Guajira), de donde debió huir desde el año 2004 junto con su grupo familiar compuesto por 7 hijos menores y su cónyuge, desplazados por la violencia, situación que se consignó en el Registro Único de Población Desplazada desde el 10 de febrero de 2005.

2. Aduce la actora que como consecuencia del forzoso éxodo ella y su familia carecen de los bienes y servicios más elementales, pues, no tienen seguridad social en salud ni trabajo; además, se les ha negado la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho, excepto porque les han suministrado apenas tres (3) mercados de emergencia.

3. Aduce que a algunos de sus compañeros desplazados, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional les ha manifestado, en respuesta a los derechos de petición, que:

“La Atención Humanitaria de Emergencia, entendida como la ayuda temporal e inmediata, encaminada a las acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública, se encuentra reglamentada, por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 del 2000 y las Sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-496 de 2007, como un derecho de la población en condición de desplazamiento.

La prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, es una asistencia, a la que tienen derecho las personas que se encuentren:

En circunstancias graves de vulnerabilidad, que hayan recibido el componente de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y que no hayan logrado su auto sostenimiento.

Hogares que se encuentren en Urgencia Extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentre comprometido.

Hogares con incapacidad de auto-sostenerse, en donde el mínimo vital se encuentre comprometido.”

4. Con fundamento en esas premisas, considera la actora que la ayuda humanitaria a los desplazados no puede ser temporal, sino que debe mantenerse hasta cuando el afectado pueda asumir su propio sostenimiento, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Sin embargo, afirma que en su caso ha sido precaria la asistencia que se le ha brindado y tal omisión pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, trabajo, vivienda y mínimo vital. En razón de ello, solicita que por este medio se disponga:

“El amparo de los derechos constitucionales fundamentales A la ayuda humanitaria permanente de emergencia, en mi calidad de madre cabeza de hogar, a la vida, a la alimentación en condiciones de dignidad, a la ayuda para la estabilización socioeconómica. A la verdad real y efectiva al trabajo, al derecho al proyecto productivo...

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