SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59766 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59766 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4965-2018
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4965-2018

Radicación n.° 59766

Acta n.° 40

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.E.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad BANANERA AGRÍCOLA DE GUACAMAYAL LTDA EN LIQUIDACIÓN –BANAMAYAL LTDA-.

I. ANTECEDENTES

E.E.M. llamó a juicio a la empresa accionada, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 1998 y, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones legales y extralegales desde dicha calenda hasta la ejecutoria de la sentencia.

Solicitó además, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantías, la indexación de salarios, vacaciones, dotación, primas y demás prestaciones legales y extralegales; la «sanción indemnizatoria» prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario; el pago de los aportes de la seguridad social desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en quede ejecutoriada la sentencia y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 1998 se desempeñó como ayudante de máquinas, mediante contrato escrito a término indefinido, con un salario mensual de $203.876,oo. Que el 25 de abril de 1996 sufrió un accidente de trabajo por el que la ARP le expidió una incapacidad laboral por 30 días desde el «26 de abril de 1996 hasta el 07 de julio de 1998»; que mediante oficio del 1° de agosto de 1998 la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 15 de agosto de 1998, fecha en la que aún se encontraba incapacitado, sin obtener previa autorización del Ministerio de Protección Social.

Informó que la ARP del ISS, el 29 de octubre de 1998 le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,55%; el 1° de diciembre de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. le asignó una PCL del 14,60%; y finalmente, el 13 de noviembre de 2001, la Junta Regional de Invalidez de Barranquilla la fijó en 27,45% (f.° 2-3).

La sociedad Bananera Agrícola de Guacamayal Ltda. en Liquidación –B.L..-, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el contrato de trabajo lo fue a término fijo inferior a un año, desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 agosto de 1998, calenda en la que el trabajador no se encontraba incapacitado; que el cargo desempeñado fue el de «oficios varios» y que su salario era variable. Explicó que el contrato terminó por justa causa motivada en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del CST, luego de realizar el «respectivo preaviso legal»; que no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, por haber sido un hecho previo a la emisión de la sentencia C-531 de 2000 y que, en todo caso, las calificaciones que invoca se hicieron con posterioridad a la finalización del vínculo y en el marco de un proceso laboral donde se persiguió la indemnización por culpa plena, que concluyó con sentencia favorable al accionante.

Propuso como excepciones las de prescripción, «irretroactividad de la ley y la jurisprudencia», inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica u oficiosa (f.os 41-45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO- Absolver como en efecto absuelve a la empresa demandada BANANERAS AGRICOLAS DE GUACAMAYAL S.A de las pretensiones de la demanda presentada por E.E.M. a través de apoderado.

SEGUNDO Como quiera que el fallo es adverso al trabajador se ordena que si no fuere apelado se remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta (sic) Distrito Judicial para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO- Condénese en costas al demandante, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y le impuso el pago de las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, en virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiere la Corte Constitucional «sobre los actos sujetos a su control» tienen efectos hacia el futuro, salvo que ella misma resuelva lo contrario; por lo que, ante el silencio de tal precisión, se entenderá que tiene tales efectos, sin que pueda el juzgador arrogarse tal facultad «so pretexto de optar por la hermenéutica que más se avenga al demandante».

Por lo expuesto consideró improcedente el reclamo del actor, quien pretendía beneficiarse con la aplicación del principio de estabilidad reforzada introducido a través de la sentencia CC C-531 de 2000, pese a que el hecho del despido acaeció en 1998.

Aunado a lo expuesto, el Tribunal, amparado en su «labor pedagógica», analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que, si en gracia de discusión se obviaran los efectos de la sentencia de constitucionalidad, las pretensiones también estarían llamadas al fracaso, pues el actor no allegó al plenario prueba que demostrara que al momento de su despido había sido calificado como discapacitado ni que el convocado tenía conocimiento de tal condición. Por ello, concluyó que no se probó si la intención de la empresa fue ejercer un acto discriminatorio, una vez advirtió que la enfermedad del demandante no pudo ser curada pasados más de 180 días desde su causación. Concluyó que no se demostró que la terminación del contrato estuvo motivada en su eventual discapacidad (f.° 8 al 20).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, declare la ineficacia de la terminación del contrato y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa «en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del «Decreto 2463 de 200» (sic) y 45 de la Ley 270 de 1996.

En la demostración del cargo el recurrente argumenta que el ad quem «pretende aplicar la irretroactividad de la sentencia C-531 de 2000» al acto jurídico laboral del despido ocurrido el 24 de noviembre de 1998, desconociendo que ese tipo de sentencias afectan las interpretaciones de las que puede ser objeto la norma, más no su existencia misma.

Señala que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-531 de 2000, restringió el texto normativo del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a solo una interpretación valida y ajustada a la Constitución, negando a los «operadores jurídicos» la facultad de aplicarla de una manera diferente, pero que ello, en modo alguno restringió el texto normativo analizado.

Con lo anterior concluyó que, el Tribunal erró al indicar que la interpretación dada a la norma por...

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