SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100294 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100294 del 25-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12606-2018
Número de expedienteT 100294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP12606-2018

Radicación n.° 100294

(Aprobado Acta No.338)

Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por C.C.D.R., contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra de la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS

Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, en los fundamentos de la acción, de la siguiente manera:

Señala la accionante que, en el año 2009, fue “sorprendida con allanamiento en su vivienda” y al año siguiente, le comunicaron que en su contra se adelantaba proceso de extinción de dominio, por haber sido la cónyuge de M.Z.O..

Sostiene que, el 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía realizó diligencia de ocupación de inmueble así como las acciones de Ecopetrol y un establecimiento de comercio.

El 27 de junio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE-, le informó lo siguiente:

«referencia: Resolución 1548 del 6 de diciembre de 2017 “por medio de la cual se ejercen las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble identificado con FMI 001.518556. teniendo en cuenta lo anterior, se informa a los ocupantes del bien inmueble identificado con FMI 00186 y 001-86072, ubicados en la CARRERA 42B Nro. 25ª sur 41 I etapa conjunto residencial Pontevedra P.H. Apartamento 207 y parqueadero 86 de envigado, que el día CUATRO (4) de JULIO DE 2018 a las 9:00 se llevará a efecto diligencia de entrega real y material del inmueble»

Considera que dicha comunicación es incongruente, por cuanto en la referencia hace alusión a un folio de matrícula inmobiliaria diferente al del último párrafo transcrito. De igual manera, tampoco corresponde al de su apartamento, porque éste se encuentra ubicado en la etapa dos.

Afirma que desde el año 2009, la Fiscalía profirió resolución de inicio, sin que a la fecha “se haya pronunciado sobre la oposición que en fecha oportuna presenté, y sin que haya decretado la práctica de las pruebas solicitadas que le llevarán al real convencimiento que soy la propietaria real del inmueble, que los dineros fueron adquiridos de manera lícita, que nunca fueron adquiridos de manera ilícita, que nunca fueron objeto de contaminación alguna y que por tanto, no soy objeto de persecución, por el único hecho de haber sido la cónyuge de M.Z.O.

Destaca que sostiene a su familia, no cuenta con recursos para trasladarse a otro inmueble y su residencia la comparte con sus tres hijos y una nieta. Aunado a ello, debe estar en controles médicos para evitar que el cáncer que padeció reaparezca.

En consecuencia, solicita “DEJAR SIN EFECTOS” la Resolución 1548 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sociedad Administradora de Activos Especiales SAE – S.A.S, sin notificar aún, que a través de las funciones de policía judicial, buscan hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de propiedad de los accionantes…

ORDENAR a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio que imprima celeridad en el proceso de extinción de dominio con radicado 8132, cuya resolución de inicio (sic) data desde el año 2009»[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos judiciales idóneos para estudiar la pretensión de la actora de dejar sin efecto la Resolución 1548 de 2017, que informó la materialización de la medida cautelar decretada en el año 2009.

Señala que el retraso en la Fiscalía no constituye necesariamente una violación de sus derechos al debido proceso, sino que obedece al gran número de procesos que tienen los despachos, complejidad y volumen de los mismos. Finalmente indicó que no se encontró la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del presente mecanismo constitucional[2].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que disentía del fallo de primera instancia porque el trámite al interior del proceso se ejecutará lentamente por el cúmulo de procesos que tiene asignada la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, lo cual ha impedido que se resuelva la oposición y el decreto de las pruebas que pretende hacer valer.

Considera que se deben amparar transitoriamente sus derechos fundamentales, porque está frente a un perjuicio irremediable[3].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si por la mora procesal en la que ha incurrido la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo amparar transitoriamente hasta tanto se resuelvan los recursos propuestos por la accionante, pues evidentemente cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que la adopción por parte del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal o mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,...

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