SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-028-2004 [7038] del 26-03-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874003930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-028-2004 [7038] del 26-03-2004

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Marzo 2004
Número de sentencia7038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expedienteS-028-2004 [7038]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).

R.. Expediente No. 7038

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por CONSTRUCTORA EL TRIANGULO LTDA., frente a la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA -CORPAVI.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá correspondió diligenciar la demanda instaurada por la señalada Constructora, para que se declarara que CORPAVI es “directamente” responsable de los perjuicios que sufrió por causa de los hechos mencionados en esta demanda, “relacionados con el crédito No. 400689-6”, y que ponen de presente la conducta culposa de CORPAVI, quien “violó la ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones administrativas que regulan el funcionamiento de las corporaciones de ahorro y vivienda”, llevando a cabo prácticas ilegales, inseguras y no autorizadas, todo en detrimento de la situación económica, financiera y comercial de la actora, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la correspondiente indemnización, con corrección monetaria e intereses corrientes bancarios desde la condena hasta su satisfacción, cuya fecha deberá indicarse y, a partir de ella, ordenarse el pago de intereses de mora.

Solicitó, en subsidio, que se declararan “sin valor ni efecto”, o nulos, por falta de causa, o en su defecto, por objeto ilícito, o en últimas, por falta de consentimiento, los contratos de “depósito”; de “mutuo con interés” y de “cuenta corriente” celebrados entre las precitadas partes y que se dispusiera la consiguiente condena indemnizatoria, en los términos planteados frente a las pretensiones principales.

2. Los fundamentos fácticos pueden compendiarse así, teniendo en consideración lo que en casación se discute:

a) El día 17 de junio de 1986, una vez surtidos los trámites relacionados con la solicitud de crédito para la construcción de un edificio multifamiliar a levantar en la calle 35 Bis No. 97-79 de Bogotá, CORPAVI comunicó a la Constructora que el monto máximo autorizado de financiación era de 118.520,15010 UPAC, que a la fecha de aprobación equivalían a $139’900.000.oo, con “plazo de 18 meses, intereses del 8.5% anual, más corrección monetaria, garantía hipotecaria de primer grado” (fl. 205).

Con el señalado propósito, la Constructora “constituyó” el gravamen real que consta en la escritura pública 1552, suscrita el 30 de julio de 1986 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, que recayó sobre el inmueble antes mencionado, distinguido con el folio de matrícula No.050-0643888.

Mediante carta del 8 de septiembre del mismo año, la CONSTRUCTORA advirtió a la Corporación sobre “las implicaciones económicas que tenía no haberse firmado la escritura de aceptación de la hipoteca por CORPAVI y no haberse iniciado, en la forma programada, los desembolsos requeridos sobre el crédito aprobado” (206).

En respuesta al escrito en mención, CORPAVI reclamó una “nueva hipoteca”, que garantizara los desembolsos pertinentes. Para atender esa exigencia adicional, la Constructora hipotecó los lotes ‘El Salitre’ y ‘El Espiral’, ubicados en el Municipio de Soacha, con matrículas 050-0599536 y 050-00381418, a través de las escrituras públicas 3571, 2451 y 2452 de 8 de octubre de 1986, de las Notarías 14 y 36 de Bogotá.

b) Así las cosas, el 20 de octubre de 1986 se firmó el pagaré número UNO, por $111’920.000.oo (89.268,9074 UPACS de esa fecha). Dos días después, el 22 siguiente, “se constituyó unilateralmente por CORPAVI un depósito a término a nombre de la Constructora”, por $109’642.153,90 (suma neta ya deducidos los intereses de un trimestre), habiéndose forzado al gerente de la CONSTRUCTORA “a endosar inmediatamente el título de depósito” y a entregárselo al secretario de la Oficina Principal de CORPAVI (207).

c) El 7 de noviembre de 1986, se firmó el pagaré número DOS, por $37’001.944.47 (29.251,2427 UPAC) y la Constructora se vio compelida a abrir un depósito a término, esta vez por $36’394.990.11, pues fueron descontados los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el día de la firma del título valor y la fecha del vencimiento del primer trimestre del pagaré 01, “con el fin de unificar fechas de vencimiento entre el pagaré No. 1 y el No. 2”. En consecuencia, CORPAVI cobró otra vez intereses por una suma no recibida por la Constructora, ya que también este segundo depósito fue endosado por exigencia de CORPAVI y entregado al secretario de su Oficina Principal.

d) El primer “desembolso real” a favor de la CONSTRUCTORA, se produjo el 2 de diciembre de 1986, por valor de $10’000.000.oo (1.881,2185 UPACS), fecha en la que, a la vez, se canceló el depósito inicial de $109’642.153,90 y se constituyó uno nuevo, también por imposición de la Corporación demandada, a quien se endosó el título, por valor de $101’714.135, 41.

A pesar de que el 2 de diciembre de 1986 recibió únicamente $10’000.000.oo, la CONSTRUCTORA ya estaba pagando “intereses y corrección monetaria sobre $111.920.000.oo y $37’001.944,47, cifras capitales de los pagarés UNO y DOS, habiéndose hecho figurar que los depósitos así constituidos habían ganado una corrección monetaria, cuando de verdad, dichos dineros no los había recibido”.

e) La Corporación hizo 14 desembolsos adicionales, así: el 17 de diciembre de 1986, $12’000.000.oo; el 3 de enero de 1987, $10’000.000.oo; el 16 de febrero de 1987, $12’000.000.oo; el 3 de marzo de 1987, $12’000.000.oo; el 4 de marzo, $18’000.000.oo; el siguiente 29 de abril, $20’000.000.oo; el 27 de mayo de 1987, $15’000.000.oo; el 26 de junio, $15’000.000.oo; el 24 de julio de 1987, $3’979.202; el 4 de agosto, $10’000.000.oo; el 2 de septiembre, $14’000.000.oo; el 26 de noviembre de 1987, $18’000.000.oo; el 2 de febrero de 1988, $12’000.000.oo; el 29 de marzo siguiente, $12’000.000.oo y, finalmente, el 25 de abril de 1988 se efectuó un desembolso de $11’703.704.oo.

De esta forma, el depósito originalmente constituido se fue reduciendo a medida que se producían los desembolsos parciales. La referida situación afectó a la Constructora, debido a que si no se mantenía el depósito por un año ininterrumpidamente, de acuerdo con los reglamentos de la propia Corporación, no generaba intereses (fl. 209). Así las cosas, por las cifras capitales de $109’642.153.90 y $36’394.990.11, la demandante nunca devengó intereses.

Por los hechos irregulares antes enunciados y mediante Resolución 2941 de 12 de agosto de 1988, confirmada el 8 de noviembre del mismo año, la Superintendencia Bancaria impuso una multa de $16’000.000.oo a CORPAVI. Para evitar mayores sanciones, la Corporación canceló el saldo del depósito que quedaba a favor de la CONSTRUCTORA, a la que de nuevo forzó para que abriera una cuenta de ahorros con dicho remanente, la No. 001-1-553794-0. Con todo, a través del S. de la respectiva oficina, la demandada retuvo la “libreta de la cuenta”, donde todavía subsiste un saldo de 338.175 UPAC. (fls. 209 y 210).

f) El 30 de septiembre de 1987, CORPAVI aprobó una solicitud de ampliación de crédito hecha por la CONSTRUCTORA, exigiendo la ampliación de la hipoteca originalmente constituida por $139’000.000.oo, a $189.000.000.oo, a lo cual ésta accedió, procediendo a otorgar una escritura pública adicional, la que se inscribió en los folios de matrícula correspondientes a los tres predios atrás aludidos.

Cumplido lo anterior, la Constructora suscribió cinco pagarés más (números 3 al 7): el No. 3, por 6.869, 9720 UPACS, el 4 de agosto de 1987; el No. 4, por 9.473.4135 UPACS, el 2 de septiembre del mismo año; el No. 5, por 11.651,2395 UPAC, el 26 de noviembre de 1987; el No. 6, por 7.411.4334 UPAC, el 24 de febrero de 1988 y el No. 7, por 7.281.3324 UPAC, que se firmó el 29 de marzo de 1988.

Culminada la construcción y obtenida la “autorización para vender” (el 27 de octubre de 1987), se inició el proceso de enajenación de los inmuebles edificados por la demandante. La primera escritura de venta se suscribió el 10 de febrero de 1988, en la Notaría 36 de Bogotá,...

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