SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01216-01 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874003961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-01216-01 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-01216-01
Número de sentenciaSTC10576-2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Agosto 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10576-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01216-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de Julio de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el señor L.A.A. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vinculándose al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, la señora G.G. y los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que el abogado E.J.M. «el 4 de marzo del cursante […] hizo presentación personal del poder que le fue otorgado por el señor L.A.A., para que presenta[rá] recurso de casación en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HOMEGENEO Y SUCESIVO».

2.2.- Que «[e]l 7 del mismo mes y año, a eso de las 10 de la mañana, se presentó el doctor MONTAÑA al CENTRO DE SERVICIOS ubicado en el Palacio de Justicia, y solicitó a la señora G.G., funcionaria de dicha dependencia, que le indicara donde debía radicar un recurso de casación. La funcionaria respondió que el tramite a seguir consistía en hacerle presentación al poder y la demanda y seguidamente enviarlo a costa del demandante a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».

2.3.- Que «[e]n vista de lo anterior el abogado manifestó que le resultaba absurdo puesto que la norma procesal indicaba que la Sala Penal del Tribunal debía enviar la carpeta con los audios y las sentencias respectivas. Sin embargo, la señora G.G. insistió en que esa era la orden que tenía y que el Centro de Servicios no podía recibir el recurso».

2.4.- Que «…ante la premura que tenía el togado, hizo lo que indicó la funcionaria: en primer lugar se adelantó la DILIGENCIA DE P.P., tanto del poder como del libelo del recurso, en 39 folios, para un total de 40 folios. Atendiendo la indicación d ela funcionaria se trasladó a otra oficina del complejo del CENTRO DE SERVICIOS y pidió copia de la sentencia de primera y segunda instancia del referido proceso. Una vez le fueron entregadas, el abogado se dirigió a la oficina de correos certificados DEPRISA de la ciudad de Cali y envió por correo certificado la demanda de casación y las referidas sentencias. Esto ocurrió en horas del mediodía del 7 de marzo de 2016».

2.5.- Que «[a]l día siguiente el doctor MONTAÑA recibió una llamada de la doctora M.C.C., funcionaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien manifestó que esa Corporación había recibido el recurso pero que el mismo debía ser radicado en la ciudad de Cali. Se le explicó lo sucedido y ella indicó que debido a lo delicado del asunto enviarían el recurso al despacho del magistrado ponente Dr. ORLANDO DE J.P., en el Tribunal de Cali».

2.6.- Que «[e]l 10 de marzo de los corrientes el magistrado ORLANDO DE J.P., declaró desierto el recurso de casación en el proceso de L.A.A..

2.7.- Que «[e]l 15 de marzo siguiente el doctor MONTAÑA interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y lo sustentó oportunamente».

2.8.- Que «[c]on el fin de demostrar que la señora G.G. era quien indujo en error al doctor MONTAÑA, porque lo había orientado de manera equivocada para que enviara el recurso da la ciudad de Bogotá, se solicitó a la doctora M.L.M.R. que acudiera al CENTRO DE SERVICIOS y solicitara indicación para radicar una demanda de casación ante la Corte. La respuesta de la señora G.G. fue la misma. El hecho fue grabado con un celular que portaba la Dra. M. con el fin de poder presentarlo como prueba».

2.9.- Que «[e]l 9 de junio de 2016, se comunicó al doctor MONTAÑA que se había emitido el auto respecto de su reposición, fecha en la cual autorizó a la Dra. M.M. a retirar las copias que fueron entregadas el 16 de junio siguiente».

3.- Pidió, en consecuencia, que se «revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Auto interlocutorio No. 025 del 26 de mayo de 2016, y se ordene dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado» (Folio 4 Cdno Principal).

4.- Mediante proveído de 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de protección (fls. 83 a 84 ib.) y el 6 de julio de esa anualidad denegó la salvaguarda (fls. 178 a 197 id.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal de Buga, señaló, en resumen, que «si bien se aduce que G.G. indujo en error al doctor MONTAÑA, al no orientarlo adecuadamente, lo cierto es que el mismo defensor reconoce que para proceder de conformidad con el envío de la sustentación del recurso, el mismo 07 de marzo se dirigió a la Oficina del complejo del Centro de Servicios para solicitar copia de las sentencias y segunda instancia; siendo ello evidencia de la falta de diligencia del abogado quien no corroboró la información a él otorgada en la OFICINA DE REPARTO con la que podría haber obtenido en el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, donde de todas formas acudió para obtener copia del fallo recurrido el mismo 07 de marzo de 2016».

También, aseveró que «planteó en aquella oportunidad el togado, que no desconocía el trámite que el Código de Procedimiento Penal, y, de ser así, debía tener claro que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, precisa; “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. De tal forma que debía tener claro que la demanda debía llevarse o al Tribunal Superior de Cali, o al Centro de Servicios Judiciales, pero en lugar de ello, compareció ante la OFICINA DE REPARTO ubicada en el Palacio de Justicia, donde no podían brindarle información adecuada en tratándose de un asunto penal»; adicionalmente, expresó que el abogado E.M. tiene amplia experiencia profesional, y por lo tanto, ante la información extraña recibida de la funcionaria G. debió acudir ante el Centro de Servicios Judiciales (Folios 126 a 129 Vlto ibídem).

2.- La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa Urbe, expresó que «es de advertirle a su señoría, que desde la implementación del Sistema Penal Acusatorio que regula la Ley 906 de 2004, y que entro en vigencia a partir de 1 de enero de 2006, es sabido por todos los funcionarios, abogados y usuarios de la Administración de justicia, que todas las actuaciones o trámites que se quieran adelantar ante los Despachos Judiciales que conozcan de procesos regidos por esta normatividad deberán ser tramitados por la –Secretaría común-, de los juzgados que integran el Sistema Penal Acusatorio de este Circulo Judicial, siendo este el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, cuya finalidad es la de cumplir meramente con la función administrativa, como la de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus diferentes providencias los Magistrados y Jueces adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Circuito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad, en una recta y pronta Administración de Justicia».

Adicionalmente, apuntó que «[d]e otra parte, no se entiende por parte de esta Funcionaria judicial, que el H.D.E.J.M.G., habiendo fungido como Fiscal de la Casa de Justicia de Aguablanca, desconozca la función administrativa que cumple esta Dependencia judicial, siendo que con anterioridad había arribado a este Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, con el fin de solicitar copias de la investigación que se había adelantado en contra de...

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