SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52945 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874003998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52945 del 30-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Julio 2018
Número de sentenciaSL3345-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52945


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3345-2018

Radicación n.° 52945

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA DE JESÚS HIGUITA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso adelantado contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.


I.ANTECEDENTES

L. de Jesús Higuita Ramírez presentó demanda contra Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación de origen convencional, equivalente al 80% del promedio del salario devengado en el último año de servicios», a partir del 20 de junio de 2003. Así mismo, solicitó que fuera canceladas las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró al servicio de Empresas Varias de Medellín entre el 24 de marzo de 1981 y el 4 de mayo de 1993, desempeñando el cargo de «Peón de barrido», en el área «Plaza de flores», y devengando como último salario la suma de $ $387.116,53; que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, al igual que otros 209 trabajadores sindicalizados, constituyendo así un despido de carácter colectivo.


En ese sentido, indicó que, mediante la sentencia CC T-568-1999, se ordenó el reintegro de los 209 trabajadores, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones que fueron dejados de percibir, entendiéndose que para todos los efectos no existiría solución de continuidad en su relación laboral con la entidad accionada. No obstante, adujo que en ningún momento fue reincorporada a su puesto de trabajo o a otro de similares funciones, por lo que se debe tener como tiempo efectivamente trabajado para Empresas Varias de Medellín hasta el 4 de enero de 1998, a saber, un total de 6,042 días, equivalente a 16 años y 9 meses.


Así las cosas, acusó ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y, en consecuencia, haber acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista en el inciso g) del artículo 27. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 20 de junio de 1948, por lo que el mismo día y mes del 2003, acreditaba los 55 años de edad exigidos, así como más de 15 años continuos de servicios en favor de la demandada.


Por último, alegó haber agotado la reclamación administrativa mediante la petición elevada el 16 de noviembre de 2007, la cual fue desestimada a través de oficio del 2 de enero de 2008.


Al dar respuesta a la demanda, Empresas Varias de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como los extremos temporales señalados. Sin embargo, negó que el fallo de tutela CC T-568-1999 hubiera acusado que, para todos los efectos, procedía solamente el reintegro de los trabajadores, al igual que los efectos de no solución de continuidad de los contratos de trabajo. Por el contrario, dispuso que en el escenario en que estuviera comprobada la imposibilidad de reincorporación de los trabajadores, como en el caso de la señora Higuita Ramírez, lo procedente era declarar la finalización del vínculo contractual y condenar al reconocimiento de una indemnización por despido injustificado.


Por lo anterior, y ante la transformación de la entidad mediante el Acuerdo Municipal 01 de 1998, por medio del cual desapareció la sección agropecuaria –área de la que hacía parte el cargo desempeñado por la accionante-, Empresas Varias de Medellín decidió asumir el pago de la referida indemnización, calculada con base en los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998.


Finalmente, negó que fuera beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal pretendida, toda vez que no acreditó los requisitos para acceder a la misma, puesto que, con relación al tiempo de servicios, tan solo contaba con aproximadamente 12 años, siendo este inferior a los 15 solicitados. En cuanto a la edad, agregó que, para el momento de la suscripción del acuerdo convencional (9 de abril de 1997), la demandante no contaba con los 55 años exigidos. Por lo tanto, concluyó no era posible conceder la prestación pensional en los términos acusados por la señora H.R..


En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional», «inexistencia del derecho de la obligación de reconocer y pagar el bono pensional al instituto de los seguros sociales entre el 24 de marzo de 1981 al 4 de enero de 1998», «cumplimiento por parte de empresas varias de Medellín E.S.P. del fallo de tutela T-568 del 10 de agosto de 1999 de la honorable corte constitucional», pago, compensación, buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.


Para confirmar su decisión el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, sí «a la señora L. de J.H.R. le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas Varias de Medellín, en...

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