SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99846 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99846 del 25-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99846
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12610-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP12610-2018

Radicación n.° 99846

(Aprobado Acta No.338)

Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por D.M.V., en calidad de Procurador Treinta y dos Judicial II Penal, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar de Medellín.

Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la investigación penal militar identificada con el número 14762 que dio origen a la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

La Procuradora 190 Judicial Penal I, interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de septiembre de 2016, proferido por la Fiscalía 11 Penal Militar de Medellín, a través del cual ordenó cesar el procedimiento a favor del TE. G.A.M.M., CS J.Á.B.R. y los SLP. J.A. y J.E.U.P., por el delito de homicidio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley 522 de 1999, el 12 de diciembre de 2016, el accionante emitió concepto de trámite de apelación y explicó que la persona que murió el 4 de noviembre de 2004, en zona rural del Municipio de Frontino – Antioquia, durante un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Infantería 12 del Ejército Nacional con miembros de la organización delictiva FARC, pudo haber estado en situación de indefensión y que, realmente, los hechos correspondan a un falso positivo; razón por la que, solicitó declarar la incompetencia de la justicia penal militar para conocer el asunto y requirió el envío de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación.

Surtido el correspondiente trámite, el 9 de mayo de 2017, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, declaró desierto el recurso y se abstuvo de pronunciarse respecto a la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2018 por la Fiscal 11 Penal Militar.

En consecuencia, solicita por esta vía, que se le ordene a la Fiscal Primera ante el Tribunal Superior Militar y Policial, revocar su decisión de inhibirse de conocer el recurso y enviar las diligencias a la Fiscalía General de la Nación»[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no alegó la incompetencia en el momento adecuado –durante el desarrollo de la investigación-.

Advirtió que «dicha falla en el ejercicio de sus deberes como ministerio público durante el proceso, podría subsanarse sí, y solo sí, la competencia de la segunda instancia se hubiere activado con una correcta postulación en la apelación, pues, ese concepto emitido por quien ahora representa al ministerio público, aquí accionante, sí habría tenido la obligación de haber sido respondido, en uno u otro sentido».

Acto seguido, concluye que se dejó de ejercer en debida forma el derecho a la contradicción con una indebida postulación del recurso de apelación, por eso, la acción de tutela no puede ser el mecanismo supletorio para corregir las conductas procesales «impropias»[2].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto la Ley 522 de 1999, no señala un momento específico para proponer el conflicto de competencia, de ahí que, la Fiscal estaba en la obligación de resolver la petición de colisión de competencia que propuso el representante del Ministerio Público «luego, fue en el momento en que se conoció de dicha irregularidad que este representante del ministerio público estaba facultado para solicitar la corrección del decurso procesal mediante la petición que hizo».

Resalta que la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Penal Militar y Policial, sí resolvió la petición realizada por el Ministerio Público, negándose a enviar la actuación a la justicia penal ordinaria «luego, debió y no lo hizo enviar a la justicia ordinaria, afectando con tal actuación el derecho fundamental del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Finaliza su escrito de impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5].

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[7].

viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de...

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