SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76199 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874004171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76199 del 25-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentenciaSTL18571-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76199

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL18571-2017 Radicación no 76199 Acta 39

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por A.F.P.R. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA extensivo a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO Y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ejecutivo (acomulado) identificado con radicado n. ° 2015-00192.

Para el efecto, el petente indicó que presentó demanda ejecutiva en contra de C.A.M.T., M.E.T. de M. y G. de J.M.G.; proceso del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia).

Sostuvo que a esta demanda, le fue acomulada la formulada por F. de Escobar y M.E.Z., que se admitió, mediante auto de 15 de diciembre de 2015.

Narró que ordenadas las previsiones a que refería el numeral 3, del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término que tenían los acreedores emplazados para comparecer, se hizo presente al juicio la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta, quien tenía garantía real sobre uno de los inmuebles embargados en la demanda incial, y solicitó que su demanda en ejercicio de una acción real contra M.E.T. de M. y G. de J.M.G., se acomulara a aquellas donde se estaba ejerciendo acción personal.

Agregó que como la presentada por la Cooperativa era de mayor cuantía, tanto esta, como la inicial, radicada bajo el número 2015-00192 y sus acumuladas, fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho que resolvió rechazar la nueva acumulación propuesta por improcedente y por encontrarse vencida la oportunidad para resolverla, decisión que recurrida en apelación por Colanta, el tribunal accionado revocó dicha determinación a través de proveído del 7 de julio 2017.

Refirió que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado del Circuito mediante auto del 8 de agosto pasado, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, libró mandamiento de pago y dispuso la acumulación de esta demanda a la que él inicialmente había presentado.

Finalmente, advierte que «el entendimiento» que el tribunal dio a los artículos 539 y 540 del Código de Procedimiento Civil, «constituye una violación de la Constitución», porque «el espíritu de la norma que trata el tema de la acumulación de demandas en el Estatuto Procidimental Civil, es claro en contemplar la posibilidad de que a iniciativa de cualquier acreedor pueda desatarse por una sola vez, la acumulación de demandas ejecutivas con relación a la primera demanda; caso en el cual, por mandato del legislador, se lleva a cabo un emplazamiento a “todos“ los acreedores; y cuando se dice todos son todos (...) y la interpretación normativa que ha efectuado la Sala Civil Familia, del Honorable Tribunal de Antioquia, está creando una excepción que no contempla la norma» (fl. 1 a 8, negrilla y subrayado en texto).

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al tribunal «dejar sin efectos lo decidido en provisto (sic) del 07 de julio de 2017, emitido dentro del proceso radicado número 05664 31 89 001 2016 00131 01, y demás actuaciones judiciales que se desataron con ocasión de aquella» y de igual forma, «emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del proceso radicado Número 05664 31 89 001 2016 00131 01, ello sin incurrir en Vías de Hecho como la que desato la presente acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: «lo pretendido por el (…) peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, in arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.»

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionaria con la anterior decisión la impugnó, sin indicar las razones de su disentimiento.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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