SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00032-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874004196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00032-01 del 28-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de sentenciaSTC5364-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080032016-00032-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5364-2016

Radicación n.° 85001-22-08-003-2016-00032-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por Édgar Antonio Garzón Martínez respecto de “personas indeterminadas”.


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad”, seguridad jurídica”, acceso a la administración de justicia y “patrimonio público”, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada.


2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):


2.1. En el asunto cuestionado, el allí demandante pidió se le declarara dueño del predio “La Reforma”, con una extensión de 8000 hectáreas, ubicado en Maní, el cual, según el hoy actor, “supera el rango de la Unidad Agrícola Familiar” para la región, fijada entre 623 y 843 hectáreas (fls. 18 a 20).


2.2. Refiere que en sentencia de 28 de junio de 2013 el despacho convocado accedió a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la naturaleza jurídica del terreno, pues al advertir que éste carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos, debió percibir su carácter de baldío, lo cual se infiere “con probabilidad de verdad”.


2.3. Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, por cuanto no requirió “el título originario (…) validado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”, por ende “quebrantó la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras baldías de la Nación sólo se podrán titular” por el Incoder.


2.4. Por último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia constitucional, el juzgador accionado incurrió en defecto sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad del señalado terreno sin tener competencia para ello, dada la condición legal del bien.


3. Implora, por tanto invalidar el juicio objeto de reproche.


1.1. Respuesta del accionado y vinculados


a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito realzó la legalidad de lo resuelto en el pleito censurado, por cuanto se hizo a través de “(…) un análisis juicioso y detallado de la normatividad y jurisprudencia reinante en su momento frente a la acción usucapiente (…)” (fl. 59).


b. M.Y.B., É.A. y Damián Garzón Baquero se opusieron al ruego, explicando, entre otras cosas, que la entidad actora “(…) carece de legitimación en la causa (…) ya que la demanda ordinaria se tramitó respecto de terrenos que no son baldíos (…) sino de dominio privado con cadena de tradiciones que datan de más de 4 décadas atrás (…)” (fls. 92 a 95).


c. La Procuraduría Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal “(…) coadyuva las pretensiones de la demanda (…)” (fls. 56 a 58).


d. La Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal precisó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez acusado, “(…) fue inscrita la sentencia en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio objeto de prescripción adquisitiva, (…) a nombre de É.A.G.M. (…)” (fls. 63 y 64).


    1. La sentencia impugnada


Concedió la salvaguarda tras inferir:


“(…) [E]l bien a usucapir no tenía registro inmobiliario; no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si ese terreno correspondía a un baldío o no, sabiendo que para prosperar la pretensión de prescripción, es presupuesto indispensable que se trate de un bien prescriptible (…)”.


En consecuencia, dispuso la anulación del juicio sublite desde su admisión, para que se vinculara al ente hoy tutelante (fls. 109 a 117 vuelto).


1.3. La impugnación


La formularon M.Y.B., É.A. y Damián Garzón Baquero reiterando lo dicho en el memorial arrimado a este expediente (fls. 118 a 131).

  1. CONSIDERACIONES


1. Derrotado el proyecto inicialmente discutido, se presentó nueva ponencia y fue aprobada en los términos aquí esbozados.


2. Se duele el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural por cuanto en el comentado subexámine (i) no fue convocado pese a ser necesaria su comparecencia, dada la condición de baldío del bien allí reclamado; y (ii) el despacho acusado carecía de competencia para tramitarlo por la calidad del señalado predio.


3. Sobre el tema, esta Sala recientemente ha concedido auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, siguiendo parcialmente la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, como pasa a exponerse a continuación:


Sentencia

Accionante

Accionado

Tribunal a quo

Decisión

STC15027 de 4-11-2014, rad. 2014-0290-01

Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena

Jdo. Promiscuo del Circuito de Turbaco

Cartagena- Negó

Revoca y concede: Invalida fallo de 31 de marzo de 2014, para que se “clarifique la naturaleza jurídica del predio

STC1270 de 12-02- 2015, rad. 2014-0160-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió

Revoca y niega: S., puede ejercer acción de revisión. Con salvamento de voto Dr. A.S.: Estima aplicables los preceptos de la T-488 de 2014.

STC2628 de 11-03-2015, rad. 2014-0195-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 29-10-2010, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC2973 de 17-03-2015, rad. 2014-0185-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 07-07-2011, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC3765 de 25-03-2015, rad. 2014-0190-01

INCODER

Jdo. 4 Civil del Circuito de Neiva

Neiva- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 13-11-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC10474 de 10-08-2015, rad. 2015-0072-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 17-04-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC11637 de 03-09-2015, rad. 2015-1917-01

INCODER

Jdo. 4 Civil del Circuito de Montería

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 26-02-2007, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC13435 de 1-10-2015, rad. 2015-0199-02

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 12-12-2014, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC14853

de 29-10 2015, rad. 2014-0176-01

INCODER

Jdo. Civil del Circuito de Fredonia

Antioquia- Negó: Subsidiariedad: Acción de revisión

Revoca Concede: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 21-05-2015, pues es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC16320 de 26-11-2015, rad. 2015-0063-02

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó dos juicios, incluidos los fallos allí dictados, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío. Con salvamento de voto Dr. Luis Armando Tolosa V.: Estima inaplicable la ratio decidendi la T-488 de 2014, con argumentos similares a los hoy planteados.

STC16785 de 4-12-2015, rad. 2015-0073-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 16-12-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío. Con salvamento de voto Dr. Luis Armando Tolosa V.: Estima inaplicable la ratio decidendi la T-488 de 2014, con argumentos similares a los hoy planteados.

STC1776 de 16-02-2016, rad. 2015-0413-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Negó: Subsidiariedad: Acción de revisión

Confirma: Niega: Estima inaplicable la ratio decidendi la T-488 de 2014, con argumentos similares a los hoy planteados.

STC de...

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