SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96126 del 30-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96126 del 30-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteT 96126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1095-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1095-2018

Radicación n.° 96126

(Aprobación Acta No.23)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por J.L.F.R., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá con función de conocimiento.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[1]

El ciudadano J.L.E.F.R. aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 8 de agosto de 2013 el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, al haber sido encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El libelista acota, con análoga orientación, que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas se pronunció sobre la concesión de la prisión domiciliaria, en lo específico, en la modalidad del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, empero de manera desfavorable, según se expuso, por cuanto no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, afirma que tuvo buen desempeño en la detención intramural, además de que cuenta con arraigo familiar y social. Lo anterior, no sin destacar, de otra parte, que el funcionario de ejecución de la sanción al examinar el primero de los presupuestos aludidos concluyó que ante la naturaleza de la conducta delictiva objeto de la condena, no era posible otorgar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Así mismo, señala que mediante escrito del 2 de abril último, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esas decisión, pues insiste, cumple a cabalidad las exigencias previstas en la disposición antes relacionado. Ello, con la censura adicional en el sentido de que el funcionario de primera instancia aplicó normas jurídicas sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.

De igual modo, aduce que el 8 de agosto de la cursante anualidad el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión y, por lo tanto, concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta última autoridad judicial, agrega el demandante, el 9 de octubre siguiente confirmó la decisión proferida por el a quo.

Por lo argumentado, F.R. plantea que las circunstancias relacionadas constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso "por un defecto sustantivo". En lo específico, por cuanto no le fue aplicada la ley más favorable al momento de ser decidida su reclamación, la cual según aduce, debió ser la Ley 1709 de 2014, en su artículo 28.

Expone F.R., además, que el Juez de Ejecución de Penas debió constatar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, según afirma, máxime que el principio de favorabilidad no solamente opera sobre disposiciones normativas de índole...

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