SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00725-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874004224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002015-00725-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002015-00725-01
Fecha28 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5376-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5376-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00725-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por M.R., E.M., M.I. y M.R....F.Q. contra indeterminados.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la entidad quejosa solicita la protección de las garantías al debido proceso, “legalidad”, seguridad jurídica” y “acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios”, entre otros, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Como fundamento de su reclamo manifiesta, en esencia, que los mencionados señores F.Q. ejercieron la citada acción de pertenencia con el propósito de ser declarados dueños del predio “EL Cerrito” ubicado en la vereda “Alisal” del municipio de T., departamento de Boyacá.

Agrega que el juzgador querellado accedió a sus pretensiones, y cuestiona tal decisión, por cuanto si bien el funcionario analizó los actos posesorios argüidos por los demandantes erró al estudiar la naturaleza jurídica de la heredad involucrada, pues pretirió la carencia de antecedentes registrales de la misma y la ausencia de titulares de derechos reales inscritos, aspectos de los cuales se podía “inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación”.

Acota que por la calidad del señalado inmueble era indispensable su participación en ese litigio, lo cual no aconteció, frustrándosele la posibilidad de alegar no sólo su imprescriptibilidad sino también de esclarecer si éste se halla “(…) en áreas de resguardos o propiedad colectiva, [o] esta[ba] sometido (…) a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos (…)”.

Expresa que el juez tutelado incurrió en defecto sustantivo y orgánico al arrogarse una competencia atribuida al Incoder, quien es el único facultado para titular “tierras baldías (…) en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio”.

Resalta que el a quo pasó por alto la obligación de decretar y valorar los medios demostrativos recopilados, y de convocar al organismo conocedor “de los asuntos de la tierra en Colombia [esto es,] el Incoder, [a fin de que] suministrara los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso”.

3. Tras insistir en lo mismo, pide anular el litigio ahora objetado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se limitó a remitir, a través de su secretaría, las diligencias materia de reproche.

b. La Procuraduría Segunda Judicial II Agraria y Ambiental de Boyacá adujo, en concreto, que le asiste razón y son justas las súplicas formuladas por el demandante en tutela.

c. La Unidad de Restitución de Tierras pidió su desvinculación, por no ser la llamada a responder el “petitum del accionante”.

d. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que cuando no hay propietarios inscritos, “ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (…) es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío”.

Las demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, entre otras razones, porque para plantear la actual discusión, el interesado cuenta con el recurso de revisión. Agregó que el estrado querellado “(…) no ha desaforado sus funciones y no ha otorgado títulos de propiedad frente a predios que en el proceso de pertenencia o en este proceso de tutela se hayan probado que fueran baldíos. Tampoco se ha desconocido la UAF”.

1.3. La impugnación

La formuló el petente apoyado en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, agregando fragmentos de jurisprudencia relacionada con el asunto ahora ventilado y describiendo la normatividad “que regula y ha regulado la imprescriptibilidad de los baldíos nacionales”.

  1. CONSIDERACIONES

1. Derrotado el proyecto inicialmente discutido, se presentó nueva ponencia y fue aprobada en los términos aquí esbozados.

2. Se duele el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural por cuanto en el comentado subexámine (i) no fue convocado pese a ser necesaria su comparecencia, dada la condición de baldío del bien allí reclamado; y (ii) el despacho acusado carecía de competencia para tramitarlo por la calidad del señalado predio.

3. Sobre el tema, esta Sala recientemente ha concedido auxilios impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, siguiendo parcialmente la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, como pasa a exponerse a continuación:

Sentencia

Accionante

Accionado

Tribunal a quo

Decisión

STC15027 de 4-11-2014, rad. 2014-0290-01

Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena

Jdo. Promiscuo del Circuito de Turbaco

Cartagena- Negó

Revoca y concede: Invalida fallo de 31 de marzo de 2014, para que se “clarifique la naturaleza jurídica del predio

STC1270 de 12-02- 2015, rad. 2014-0160-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió

Revoca y niega: S., puede ejercer acción de revisión. Con salvamento de voto Dr. A.S.: Estima aplicables los preceptos de la T-488 de 2014.

STC2628 de 11-03-2015, rad. 2014-0195-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 29-10-2010, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC2973 de 17-03-2015, rad. 2014-0185-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Orocué

Yopal- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 07-07-2011, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC3765 de 25-03-2015, rad. 2014-0190-01

INCODER

Jdo. 4 Civil del Circuito de Neiva

Neiva- Concedió: Invalidó el juicio, incluido el fallo de 13-11-2013, para vincular al INCODER

Confirma: Concede: Es necesario vincular a ese ente para esclarecer si el bien es o no baldío.

STC10474 de 10-08-2015, rad. 2015-0072-01

INCODER

Jdo. Promiscuo del Circuito de Paz...

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