SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51882 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51882 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9440-2018
Fecha18 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51882

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9440-2018

Radicación n.° 51882

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ALBA V.S.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.

I. ANTECEDENTES

El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, manifestó que promovió proceso hipotecario en contra de N.M.T., el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de S..

Adujo que en el trámite civil se decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 23 E n.º 76 D – 63.

Señaló que durante la diligencia de remate del bien embargado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. remitió oficio n.º 1959 de 26 de agosto de 2015, mediante el cual se decretó el embargo del mismo inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral que A.E.G. le siguió a N.M.T..

Expuso que dentro del proceso ejecutivo labora, solicitó, como tercera ad excludendum, se revocara el mandamiento de pago y se levantara la medida cautelar.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. en auto de 16 de octubre de 2015, rechazó la solicitud de intervención la señora A.V.S.G., como tercera ad excludendum. La aquí accionante requirió la aclaración y adición de la anterior decisión.

El 21 de octubre de 2015, la accionante solicitó se decretara la prescripción del título objeto de recaudo, junto con la ilegalidad del mandamiento de pago.

El juez laboral profirió auto de 25 de enero de 2016, mediante el cual no accedió a la aclaración y adición de la providencia de 16 de octubre de 2015. Así mismo, frente a la ilegalidad del mandamiento de pago resolvió que el interviniente no precisó cuales requisitos se incumplió en la demanda ejecutiva que diera lugar a dicha petición.

Aduce la accionante que el 1º de febrero de 2016 solicitó nuevamente se declarara la prescripción del título y se declarara la ilegalidad del mandamiento de pago.

Posteriormente, el juez laboral emitió auto de 25 de mayo de 2016 a través del cual resolvió no continuar con la ejecución, al estimar que el título aportado no prestaba mérito ejecutivo. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y en auto de 21 de marzo de 2018, decidió revocar la decisión del a quo y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Reprocha que a la fecha no se ha resuelto el memorial de 1º de febrero de 2016.

Acusa al Tribunal de proferir un fallo «cuando se encuentra frente a un recurso de apelación de AUTO y esto es palpable no solo en el procedimiento que se le imprimió a este recurso el cual fue el de apelación de auto, NO apelación de sentencia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene tener en cuenta el memorial de 1º de febrero de 2018 «a fin de poder emitir un fallo en primera instancia y así poder interponer los recursos del caso y se emita el fallo el aquem (sic) a fin de no pretermitir términos y actos procesales».

Mediante auto de 11 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso laboral y juicio civil que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, el Juzgado Primero Civil Municipal de S. hizo un resumen de los antecedentes procesales y expuso que la acción de tutela no se puede convertir en otra instancia de las decisiones judiciales.

Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Soledad se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela y manifestó que no es cierto que no se haya pronunciado sobre el memorial de 1º de febrero de 2016, pues en este sentido, profirió el auto de 25 de mayo de 2016 mediante el cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, de suerte que «resultó infructuosos (sic) el estudio de la solicitud de intervención de tercero».

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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