SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-6800122030002003-00008-01 del 26-03-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874004398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-6800122030002003-00008-01 del 26-03-2004

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Marzo 2004
Número de expedienteT-6800122030002003-00008-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).

R..- Exp. T. No.6800122030002003-00008-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por H.A.T. contra el JUEZ 9º CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. H.A.T., por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 9º CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín, en el proceso divisorio que promovió contra H. de Jesús, G.I., A.F. y M.N.d.C.A.O. y L.R.O. de A..

El accionante, en orden a que se restablezca el derecho que aduce como vulnerado, solicita dejar sin efecto el auto proferido el 6 de marzo de 2003 en el litigio en cita y, en consecuencia, que se ordene su reanudación; reclama así mismo, que se disponga que el juzgado accionado sufrague todos los gastos que genere el embargo y secuestro del inmueble materia del proceso divisorio.

2. La situación fáctica en que se funda el reclamo constitucional se sintetiza así:

2.1 Ante el Juzgado accionado se tramita el proceso divisorio promovido por H.A.T. contra H. de Jesús, G.I., A.F. y M.N.d.C.A.O. y L.R.O. de A., en relación con un predio rural ubicado en el municipio de Entrerríos.

2.2 En el aludido proceso se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin que éstas lo hubieren solicitado.

2.3 La audiencia en mención se llevó a cabo el día 16 de agosto de 2001 y en ella se pactó que los demandados darían al demandante, en pago de su derecho sobre el bien materia del divisiorio, el inmueble ubicado en la carrera 49 No.95-101 del Barrio Aranjuez de Medellín, estipulando que la respectiva escritura pública se suscribiría a las 3:00 P.M. del día 30 de octubre de 2001, en la Notaria 27 del Círculo de Medellín.

2.4 En la conciliación también se acordó que los demandados para poder otorgar la aludida escritura corregirían en la oficina de instrumentos públicos el nombre del titular del bien ofrecido en pago, pues figura M...A...A.A. y el nombre correcto de este causante es M...S....A.A., en el término de dos meses contados a partir de la fecha de la audiencia.

2.5 Las partes en el arreglo conciliatorio dejaron constancia que éste ponía fin al litigio, pero en la parte resolutiva del auto aprobatorio del mismo se señaló que “el proceso terminaría siempre y cuando se diese cumplimiento a lo pactado por las partes”.

2.6 Tanto los derechos que las partes tienen sobre el inmueble objeto del divisorio como los de los demandados sobre el bien ofrecido en dación en pago se derivan de la sucesión del causante M.S.A.A..

2.7 Los demandados no dieron cumplimiento al acuerdo conciliatorio, situación que el demandante demostró al Juzgado, por lo que éste dispuso la reanudación del proceso, habiéndose notificado su existencia al Procurador Agrario y, luego se decretó el embargo y secuestro del predio materia del litigio.

2.8 Posteriormente, el juzgado frente a la petición del demandante de que fallara el asunto dispuso, en auto del 6 de marzo de 2003, que no es procedente lo solicitado por la actora debido a que este proceso terminó en la audiencia de conciliación”.

  1. La Queja.- El accionante denuncia como vía de hecho el auto del 6 de marzo de 2003, en razón a que estima que el acuerdo conciliatorio se supeditó a una condición que no se cumplió y, por ende, “la conciliación perdió todo sentido práctico, no se dio entonces la misma y no terminó el proceso”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Juzgador a quo, luego de definir el marco teórico de la acción de tutela y de precisar el punto en torno del cual gira la controversia constitucional aquí planteada, procedió a examinar la actuación surtida en el proceso divisorio en cuestión, advirtiendo que en la conciliación se condicionó la terminación del litigio al cumplimiento de lo acordado y como la parte demandada incumplió lo allí pactado se ordenó la reanudación del proceso, actuación que en su parecer, ponía de presente “la no terminación” de aquél, razón por la que infirió que con el proveído del 6 de marzo de 2003 se le enervó al accionante el derecho a obtener una tutela efectiva de sus pretensiones, vulnerándole el debido proceso.

Precisó, además, que el auto cuestionado puso en conocimiento al demandante la terminación del proceso desde la audiencia de conciliación, por lo que no puede considerarse que con él se dio por terminado el proceso y de contera que fuese susceptible del recurso de apelación.

Apoyado en esa argumentación, el Tribunal, amparó el citado derecho fundamental y, en consecuencia, ordenó al Juez 9º Civil del Circuito de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes, procediera a remover del mundo jurídico...

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