SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94567 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874004566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94567 del 12-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2017
Número de expedienteT 94567
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16847-2017



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


STP16847-2017

Radicación n° 94567

Acta 344.


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


  1. VISTOS


  1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JHON FREDY M.H., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 2010-80215 (R.I. 3615).


  1. ANTECEDENTES


  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


    1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de abril de 2011 el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Yarumal a 17 años, 8 meses y 4 días de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


    1. Agregó el demandante que, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, elevó solicitud para la concesión del permiso hasta 72 horas, el cual fue concedido mediante proveído del 24 de noviembre de 2015, a pesar de ostentar, en virtud de la Resolución nº. 00833 del 23 de septiembre de 2011, expedida por el Consejo de Disciplina del centro carcelario donde se encuentra recluido, una sanción por infringir el régimen penitenciario.


    1. Posteriormente, el día 8 de julio de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decidió revocar el beneficio en comento, debido al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el canon 1º del Decreto 232 de 1998, esto es, «no haber incurrido en las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993», determinación confirmada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.


    1. Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la revocatoria del aludido beneficio administrativo, al estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», pues, a su juicio, «una sanción no es eterna», al paso que consideró que la misma ha fenecido y que su conducta «en el momento se encuentra en el grado de ejemplar y no e (sic) reisidido (sic) en ningún momento otra falta».


  1. PRETENSIONES


  1. Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas y (iii) se ordene la concesión del permiso hasta por 72 horas.


IV. INFORMES


  1. Tan solo se pronunciaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó este accionamiento, afirmaron que no vulneraron ningún derecho constitucional, pues estimaron que las decisiones refutadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, en atención a que si bien es cierto el petente cumplió con los requisitos objetivos para solicitar el antedicho beneficio, también lo es que no satisfizo el de orden subjetivo, consistente en haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido.


  1. No sobra señalar que los demás entes vinculados se abstuvieron de rendir informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.


  1. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado...

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