SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80649 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80649 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9591-2018
Número de expedienteT 80649
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL9591-2018

Radicación n° 80649

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó J.D.A.F., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

J.D.A.F. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Señaló, como fundamento de su petición de amparo constitucional, que la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, promovió en su contra proceso ordinario reivindicatorio, respecto del inmueble con folio de matrícula 50S-169818, ubicado en el área urbana de esta capital; que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones, excepto lo relacionado con la reclamación de «frutos naturales o civiles»; que ambas partes apelaron esa decisión; y que el Tribunal accionado la confirmó, en fallo de 4 de mayo de 2018, donde, además, revocó lo atinente a los frutos, los cuales reconoció en cuantía de $18.064.114.

Precisó que en esta última determinación se incurrió en vía de hecho por indebida valoración de los medios de prueba, especialmente los documentos y testimonios que relacionó en el escrito de tutela, de los que dijo se infería que la compra del bien objeto de la demanda había sido «para desarrollar actividades de la iglesia», que su precio «lo [había pagado] la comunidad que pastoreaba», y que la demanda «debió dirigirse contra el poseedor», que «no era solo el pastor, sino la comunidad que él representa[ba], que son los miembros que se congregan en el sitio destinado al culto».

Agregó que si bien el inmueble «se puso a nombre de la demandante» era porque tenía personería jurídica para realizar la compraventa; que la iglesia abusó de la «posición dominante» que le ofrecían las anotaciones que aparecían en la escritura pública y certificado de tradición «para hacer valer una situación aparente que nada [tenía] que ver con los verdaderos móviles de acuerdo a lo probado», por lo que esos documentos daban cuenta de «una simulación, no de un contrato de compraventa propiamente dicho», más aun cuando no se había probado que el dinero de dicha negociación proviniera de una «donación»; que «el dominio» del inmueble lo tenía él en su calidad de «pastor» y en nombre de la feligresía; que «la ocupación», como derecho real que es, «estaba en cabeza de la confesión religiosa»; y que siendo los «miembros de la comunidad» quienes ejercían «la posesión» del bien, él no estaba legitimado para restituirlo; y, por último, que nunca recibió dinero por concepto de arrendamiento del «tercer piso» del inmueble.

Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y en procura de restablecerlo, se declarara «la existencia de un defecto procedimental» en la sentencia que se atacaba con esta acción por no verificarse «los presupuestos de prosperidad de la demanda reivindicatoria» y, en tal sentido, se decretara «la ocupación» en cabeza de dicha comunidad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, luego de explicar las razones por las cuales, a su juicio, quedaron demostrados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 21 de junio de 2018 negó el amparo implorado con fundamento en que en la determinación adoptada se expresaron «los motivos por los cuales era procedente la reivindicación solicitada», con apoyo en la normatividad de la acción instaurada y de cara al caso concreto, particularmente lo relacionado con «la posesión del inmueble en cabeza del convocado», razón por la cual no configuraba una vía de hecho por defecto fáctico o de otra índole, susceptible de enmendarse por este mecanismo excepcional.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión anterior con el argumento de que no se ajustaba a «los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho» y, de otro lado, por no apreciarse que respecto de las accionadas operaba la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, porque «no respondieron al requerimiento que le[s] hizo la Sala». Por lo demás, reiteró que no se tuvieron en cuenta «las pruebas» señaladas en el escrito de tutela y que las apreciaciones fueron «inexactas», especialmente las relacionadas con la posesión ejercida sobre el bien objeto de reivindicación por omitirse lo indicado en el Decreto 1066 de 2015 y Ley 133 de 1994 y, por descartarse la constitución del «dominio de acuerdo a la ocupación».

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el...

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