SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40533 del 19-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874004805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40533 del 19-02-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 40533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA No. 40533

JULIO CESAR B.R.



República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado Acta N° O043



Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)


V I S T O S




Se ocupa la S. de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIO CESAR B.R. contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN




Según lo refieren las diligencias, mediante resolución No. 329 del 2 de octubre de 2006 el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, retiró del servicio activo al PT. JULIO CESAR B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.



Inconforme con tal determinación, el mentado ciudadano promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo trámite se surte actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán.



En medio del trámite anterior, el prenombrado formula a través de apoderado demanda para que conceda el amparo transitorio de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, y salud en conexidad con la vida, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución referida ordenando su reintegro.




Como sustento de sus pretensiones advierte el libelista que durante el tiempo que B.R. prestó sus servicios a la Policía Nacional realizó una excelente labor, siendo merecedor de reconocimientos y felicitaciones de sus superiores, sin que registrara sanción alguna, pues aunque en marzo de 2006 el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cauca inició investigación disciplinaria en su contra, dicha actuación fue archivada luego de disponerse la cesación de procedimiento con auto del 20 de noviembre de 2008, por manera que su desvinculación deviene drástica e inexplicable, máxime que en virtud de ella se ha visto privado de percibir los recursos económicos con los que sostenía a su grupo familiar afectándose así su calidad de vida.


Asimismo destaca, el acto administrativo que ordenó el retiro desconoció por completo lo estipulado en la norma que le sirvió de fundamento a partir de la cual debe existir previamente la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, cuyo contenido debe quedar consignado en un acta que será entregada al afectado para garantizarle su derecho a la defensa, procedimiento que en el presente asunto no se agotó, además se omitió motivar la decisión. Para corroborar tal aserto trae a contexto algunos apartes de la sentencia C-179 de 2006, que estudio la constitucionalidad del artículo 4º del la Ley 857 de 2003.


Por último, se remite el contenido de la sentencia T-995 de 2005 de la Corte Constitucional en orden a respaldar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS






Aunque por fuera del término concedido por el Tribunal A quo, la Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos de la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial del cual ha hecho uso y no se encuentra abocado a un perjuicio irremediable que torne impostergable la adopción de medidas en orden a conjurarlo.








Refiere, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción pública, pues desde la emisión del acto que dispuso el retiro del actor han transcurrido más de dos años.




Precisa, el acto objeto de la demanda cumplió todos los requisitos legales exigidos para la aplicación de esta medida toda vez que el acta emitida por la Junta de Evaluación que recomendó el retiro del accionante constituye garantía de la observancia del debido proceso y derecho de defensa, cuyos aspectos solo pueden ser controvertidos en el trámite ordinario y expedito previsto en la jurisdicción contenciosa administrativa y no por el mecanismo extraordinario de la tutela.

Descarta así la vulneración al debido proceso alegada, para cuyo efecto afirma que el retiro no tiene el carácter de sanción, ni es el resultado de una investigación disciplinaria, siendo que a partir de la facultad discrecional y previa recomendación del comité integrado por mandos militares, se puede tomar la determinación de prescindir de los servicios de algún miembro de la institución, por razones del servicio exclusivamente, y en esa medida el acto atacado se encuentra amparado de la presunción de legalidad, al tiempo que indica, al efectuarse el retiro del actor con fundamento en la facultad discrecional y en atención a las razones del servicio, no le era exigible al nominador expresar el motivo de la desvinculación, sin que al respecto se hayan establecido requisitos adicionales a los...

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