SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58943 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874004906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58943 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente58943
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1206-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1206-2018

Radicación n.° 58943

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.M.S.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en aplicación de las normas convencionales tiene derecho a percibir como contraprestación las primas de antigüedad, navidad y semestral, al igual que compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo; que existió sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad del mismo año, la prima de vacaciones de los años 2001 a 2004, la prima de antigüedad e incrementos salariales; que se condene en forma solidaria a las demandadas al pago de las cesantías definitivas y, a: los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías definitivas, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y al pago de todas la acreencias laborales indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil del 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación»; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como las de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social, ni tampoco hizo los aumentos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación, por haberse presentado una sustitución patronal; que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente; que como trabajadora de la demandada, es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado mediante Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el mencionado fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la nación al Ministerio de Hacienda y Crédito público.

Todas las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente:

La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que los H.S.J. de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, ello de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que la demandante nunca laboró para el Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida y, que a los funcionarios públicos no le es permitido firmar convenciones colectivas de trabajo.

Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su personería jurídica, regresando las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los decretos anulados, pasando nuevamente a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca. Señaló, además, que la actora no tuvo relación laboral con el Ministerio y que la liquidación de la fundación fue decisión de la Gobernación de Cundinamarca.

Propuso como excepciones la de existencia de recursos de destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000.000.000,00) para la vigencia fiscal de 2006; inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la demandante; dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de las convenciones, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones, y el último salario devengado; por cuanto la accionante no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento.

Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y por último la que denominó inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo que según lo manifestado por la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Facturación», siendo este un ente totalmente distinto a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados. Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expuso que los efectos de sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc»; por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Expresó, además, que la actora no estuvo vinculada con contratos a término indefinido, ya que su vinculación se realizó mediante resolución, para desempeñar el cargo de «AUXILIAR DE FACTURACIÓN», por lo que no se podía declarar que existió contrato...

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