SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89829 del 16-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874005026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89829 del 16-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2017
Número de sentenciaSTP2221-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 89829

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP2221-2017

Radicación n° 89829

Acta No. 38

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por el titular del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F., T., contra el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito de F., T..

1. ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, en los siguientes términos:

“1. Refiere el actor que el 10 de septiembre de 2016, se presentó accidente de tránsito en la vía que conduce de Manizales a F., correspondiendo conocer de estos hechos a la Fiscalía 70 de F.T..

Que el 16 de septiembre solicitó al fiscal 70 de F. la entrega provisional del vehículo de placas WFU-209, Marca DFSK línea EQ6390PF22Q, cilindraje 1.310, color blanco amarillo verde rojo, servicio público, tipo de carrocería V., clase de vehículo camioneta, número de motor BG130313122233, VIN LGK032K79F9B00062.

La solicitud correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de F., quien el 30 de septiembre de 2016, negó la entrega provisional del vehículo. Inconforme con esa decisión interpuso el recurso de apelación.

El Juez Penal del Circuito de F., a quien correspondió el asunto, el 26 de octubre de 2016 confirmó la decisión.

Agrega que a la fecha el vehículo de placa WFU-209, se encuentra parqueado desde hace dos meses, sin tener en cuenta que se trata de un vehículo de servicio público del cual dependen varias familias.

Pide se proteja el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital del propietario del vehículo D.O.C.B. y al de su familia y se ordene la entrega provisional del vehículo en aras de garantizar derechos fundamentales y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la ley 906 puesto que la Cooperativa Flota los Puertos ha cumplido con lo ordenado por la fiscalía para poder solicitar la entrega provisional del mencionado vehículo. (Ver fl. 5).

2. EL FALLO IMPUGNADO.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró procedente la petición de amparo por las siguientes razones:

1. Inicialmente hizo referencia a los criterios por los cuales la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, haciendo hincapié a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-1285 de 2005.

2. Estableció que en el presente caso se incurrió en un defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma, específicamente el artículo 100 de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007, respecto de la afectación de bienes en delitos culposos, por cuanto las providencias del 30 de septiembre y 26 de octubre anterior, se profirieron exigiendo que previamente a la solicitud de entrega del vehículo, se debía realizar la audiencia de formulación de imputación.

3. De la misma forma, hizo alusión al Auto No. 110010230000200900151-00 de 10 de diciembre de 2009, en el cual la Corte Suprema de Justicia, expuso: “Tal determinación, aclárese, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa Antioquia, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular, que la providencia emitida por esta Corporación y a la cual aludió la fiscalía no se fundamentó en el hecho de que hubiera o no imputación, pues finalmente lo que imperó para definir la competencia en este asunto, fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión cuya competencia recae exclusivamente en el juez de garantías…()…con fundamento en los anteriores postulados, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho – pues no ha habido aún acusación, motivo por el cual todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 1142 de 2007 ”

4. A propósito, al aplicar el precedente J., los jueces accionados están dando una interpretación errada a la sentencia C-423 de 2006, por cuanto en esta lo que se dijo fue que había una omisión legislativa y dispuso que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de la práctica de medidas cautelares en su contra; pero no hizo exposición alguna respecto que los jueces no puedan decidir sobre la entrega provisional del vehículo antes de la formulación de imputación, de modo que los jueces al negarse a estudiar la entrega de vehículo, vulneran los derechos fundamentales del propietario.

5. Concluyó, que en la audiencia de entrega los accionados deben verificar si se han hecho las experticias técnicas y lo concerniente a la cadena de custodia y proceder a la entrega del vehículo sin ninguna afectación sobre el mismo, por éstas razones tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al juez de control de garantías para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, citara nuevamente a entrega provisional de vehículo.

3. LA IMPUGNACIÓN

El titular del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes:

1. El a quo desplaza la actividad argumentativa del actor en lo que respecta a las causas genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que éste no indicó la estructuración y demostración de las mismas.

2. A continuación enunció las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, indicando que el literal e le impone una carga argumentativa al actor de identificar de manera razonable tanto los hechos que generan la transgresión, como haber alegado tal quebrantamiento de forma específica.

3. A su juicio la Sala Penal del Tribunal hace afirmaciones que se alejan de la realidad procesal contenidas en las decisiones atacadas, de la misma forma cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se decide un incidente de definición de competencias...

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