SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81437 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81437 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13397-2018
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13397-2018

Radicación n.° 81437

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por E.M.A. DE TÁMARA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que nació el 5 de marzo de 1945, por lo que se encuentra cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad y más de 15 de servicio al momento de la entrada en vigencia de la ley.

Que se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún como empleada pública, donde prestó sus servicios desde el 20 de julio de 1973 hasta el 10 de diciembre de 2007; que elevó solicitud ante el I.S.S. para que le reconociera la pensión de vejez por tener el tiempo de servicio.

Que mediante Resolución n.º 22728 del 7 de noviembre de 2008, el I.S.S., manifestó que ella había laborado en el sector público un equivalente de 2092 semanas cotizadas; sin embargo, no le fue reconocida la pensión de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990 por no haber cotizado de manera exclusiva al Instituto.

Que el 30 de abril de 2010, solicitó ante la Seccional Atlántico del I.S.S., la revisión de la resolución referida, toda vez que no tenía congruencia entre el tiempo trabajado y la aplicación del régimen; que la entidad le indicó que «no podía ser modificada su pensión al 90% o el promedio de toda la vida, porque a pesar de haber tenido más de 40 años de servicio, o bien 2092 semanas, el único régimen existente al cual se le pudiera haber aplicado el 90% de IBL es el Decreto 758 de 1990 y este no puede ser aplicado por no haber cotizado exclusivamente al I.S.S.», desconociendo la Constitución, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema.

Que frente a la negativa de las solicitudes presentadas, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez; que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 17 de octubre de 2017, acogió la posición de que «no se encontraba cobijada por el régimen de transición por no haber cotizado exclusivamente al I.S.S».

Que en su sentir, no es entendible como si «manifiestan que cumple con el tiempo de servicio, no hay aplicación del principio de favorabilidad, por lo que estima se incurrió en vía de hecho […]», pues «mediante sentencia C-596 de 1997 se dispuso que las disposiciones del régimen de transición son aplicables a los servidores públicos que reúnan los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; además, señaló que «es sujeto de especial protección en razón de su avanzada edad y cuadros clínicos que presenta, […]», siendo procedente el amparo, dado que «la vía ordinaria no ha sido eficaz ni diligente en la salvaguarda de los derechos […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos adquiridos y al «desconocimiento del precedente y violación a la Constitución», y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar a Colpensiones que «realice la liquidación pensional a que tiene derecho desde el momento en que adquirió el estatus pensional, así como inaplicar y dejar sin efecto parcialmente la Resolución 22728 del 7 de noviembre de 2008 y ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde el momento en que se solicitó la prestación, y aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento, ordeno correr traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que «decidió desfavorablemente para la demandante el proceso […], basado en la normatividad legal vigente y el criterio jurisprudencial sostenido y mantenido en forma pacífica por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados a entidades públicas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la decisión tomada no obedeció a ningún tipo de arbitrariedad, todo lo contrario, se dio con fundamento de lo enseñado por el órgano de cierre de la especialidad de la jurisdicción ordinaria en reiterada jurisprudencia»; asimismo, destacó que «el proceso fue apelado por el apoderado que interpone la tutela y el Juzgado no ha tenido conocimiento del fallo del Tribunal Superior de la citada ciudad, por lo tanto, al no estar ejecutoriada la...

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