SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02890-01 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874005071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02890-01 del 21-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100122030002016-02890-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2211-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2211-2017

Radicación n°. 11001-22-03-000-2016-02890-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).




Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.G.S.C. en contra de los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente adelantado por M.L.G. contra C.C. (radicado 2014-00146-00).


ANTECEDENTES


1. La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, «copropiedad», «posesión material» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que «con C.C. reali[zó] actos de unión marital de hecho entre julio de 2002 a mayo de 2005. Adquirimos una vivienda de interés social por escritura pública No. 4488 de 6 de agosto de 2004, de la Notaria 20 del circulo de Bogotá, inmueble situado en la calle 6 A No. 92-20, casa 40, etapa 7 de la agrupación Prados de Castilla. Aportamos la suma de $ 5.44.000.,oo –en partes iguales- para pagar la cuota inicial del inmueble, más la suma de $4.296.000.oo que fue el aporte de subsidio familiar que se nos asignó para adquirir el inmueble. El saldo, $14.600.000.oo se constituyó hipoteca sobre el inmueble, pagaderos en 180 cuotas mensuales, más intereses UVR. Cuotas que pagamos cada uno, de por mitad, hasta mayo de 2005, pues el tipo me abandonó por otra mujer, y se desentendió totalmente del inmueble, yéndose».


2.2. Que «en la página 4 de la escritura pública afirmó C.C. ser soltero y tener unión marital con la suscrita desde el 2002. Y en la página 36 de dicho instrumento público CARDENAS se ratifica que es soltero y que tiene unión marital con la suscrita desde hace dos años y afectó el inmueble a vivienda familiar y en [su] calidad de cónyuge firm[ó] la escritura pública».


2.3. Que «desde junio de 2005, contin[uó] en el inmueble poseyéndolo totalmente, hasta ahora. Pag[ó] hasta agosto de este año las cuotas de la hipoteca constituida sobre el inmueble de interés social, pag[a] la administración, el impuesto predial, los servicios domiciliarios, lo pint[a], y le ha[ce] las reparaciones necesarias de señora y dueña. Documentos que aport[ó] a la diligencia de entrega y que otorgan pleno valor probatorio y los aceptó la parte contraria».


2.4. Que «en el 2013, C.C., inició ante el Juzgado 12 de Familia del Círculo de Bogotá, el proceso No. 2013-00224, de levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, y terminó con sentencia judicial accediendo a las peticiones del demandante» proceso en el que «no se ordenó notificar al acreedor hipotecario banco Colpatria, esta entidad bancaria debe dar la AUTORIZACIÓN para el levantamiento del patrimonio de familia, AUTORIZACIÓN QUE DEBE SER PROTOCOLIZADA EN LA ESCRITURA PUBLICA en la cual se solemnice el acto; y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien debe de definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social».

2.5. Que «luego de haberse cancelado la afectación a vivienda de interés social, C.C. vendió el inmueble a MYRIAM LUNA GOMEZ, por escritura pública No. 1057 de 30 de septiembre de 2013, según la cláusula quinta de la escritura pública se obligó a entregarlo el 1° de febrero de 2014» y en «febrero de 2014, M.L.G. inició proceso judicial No. 2014-0146 de entrega del tradente al adquirente, conoció y aun tramita el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. La demanda fue admitida de inmediato –sin mediar notificación por aviso- CARLOS CARDENAS acude al juzgado y se notifica del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda, y el juzgado dicta sentencia ordenando la entrega material del inmueble».


2.6. Que «el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por causa del despacho comisorio No. 50 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, llegó al inmueble de la calle 6 A No. 92-20 casa 40 de Bogotá, notificándome de la existencia del proceso y de la diligencia de entrega, a lo cual plante[ó] oposición a la entrega, alegando violación al debido proceso, formulando nulidad absoluta, (inciso 3° del art. 142, inciso 5° del art. 147, numeral 9 del art. 140, 59, 83 en armonía con los arts. 337 a 339 del C.P.C., posesión material, que se trataba de una vivienda de interés social, la cual se rige por leyes especiales, existía una sociedad patrimonial común, la cual fue declarara voluntariamente por C.C. y la suscrita en la escritura pública de adquisición del inmueble, realización de mejoras al inmueble y derecho de retención sobre mejoras. Aport[ó] toda la prueba documental que contiene el expediente de entrega».

2.7. Que «el juez comisionado rechazó la oposición, providencia que fue apelada y el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, la confirmó a pesar que formul[ó] tacha de falsedad ideológica contra la providencia judicial que rechazó la oposición» sostiene que «el juzgado desestimó toda la prueba documental que aport[ó] dentro de la diligencia de oposición a la entrega del inmueble. Desechó los varios interrogatorios de parte contestados por la suscrita, negó el testimonio del único testigo que declaró dentro de la oposición, sin especificar porqué carecían de la suficiente fuerza para imponerse en el debate jurídico».


2.8. Que «ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, promovi[ó] incidente de nulidad absoluta del proceso de entrega, se tramitó y resolvió negando la nulidad, interpus[o] recurso de apelación y me fue negada porque, afirma el juez, no está enlistada dentro del numeral 5° del artículo 354 del C. P. C.», y también «interpuso recurso de QUEJA y el Juez 50 Civil del Circuito, confirmó la decisión del a quo».


3. Solicitó, i) «revocar la sentencia judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, proferida dentro del proceso de entrega No. 2014-0146, arriba citado, el 20 de mayo de 2014» y, ii) ordenar que «se decrete la nulidad absoluta del proceso aludido a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando se acepte en el proceso de entrega a M.G.S.C., en su calidad de litisconsorcio necesario» (Fls. 1-6).


4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo de 18 de enero de 2017 negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la accionante (Fls. 8, 35-45 y 56).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado del circuito encartado, informó que, «mediante auto de fecha 12 de octubre del año 2016 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo opositor contra el auto de fecha 31 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, el expediente fue devuelto al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá», y, «por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, fue resuelto el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la opositora María Graciela Soto Cruz en relación con la denegación del recurso de apelación incoado contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado 3 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual se declaró no probado el incidente de nulidad propuesto por la citada opositora».


Y, refirió que «las providencias dictadas por esta célula judicial se encuentran ajustadas a derecho». (Fl. 12).


La célula judicial municipal querellada, adujo que «el auto admisorio de fecha 19 de febrero de 2014, la notificación al demandado y la sentencia del 20 de mayo de 2014, que obra a folios 32-34 del cuaderno 1 son razonables, por ende, no puede predicarse ninguna existencia de una vía de hecho, por cuanto se sustentaron en hechos jurídicos sólidos».


De otra parte, estimó que «la promotora cuestiona la sentencia del 20 de mayo de 2014 –fls. 34 a 34, cdno. 1, de la cual tuvo conocimiento desde el 15 de octubre del mismo año, fecha en la cual se dio inicio a la diligencia de entrega –fls. 168 a 172, cdno 1,:entre esas fechas y la data de interposición de la tutela (diciembre de 2016), transcurrió un término superior al de seis (6) meses para que la persona que se vaya se vea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta excepcional y extraordinaria» (Fls. 26 y 27).


Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar, de una parte que, «contrario a lo argüido por el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, se advierte que la accionante promovió...

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