SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45950 del 02-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874005134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45950 del 02-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 45950
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado acta número 28

Bogotá. D.C., dos de febrero de dos mil diez

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.P.V.P. contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraría S.A-. De oficio se vinculó al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Expuso la accionante que se encontraba vinculada al Instituto de Seguros Sociales, pero mediante Decreto 1750 de 2003 fue trasladada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S.. Posteriormente mediante Decreto 3204 de 2007 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de esta Empresa Social del Estado, y nombró como agente liquidador a Fiduagraria S.A.

Agregó que el proceso de liquidación programado inicialmente a un año, ha sido varias veces prorrogado, sin embargo terminó definitivamente el 6 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual estuvo vinculada a la planta de personal de la entidad al ser beneficiaria de la protección especial del reten social prevista por la ley 790 de 2002, pues el 29 de octubre del 2009 la mayor parte de los servidores recibieron una comunicación suscrita por la apoderada especial para la liquidación de la E.S.E. L.C.G.S., mediante la cual fueron informados de que la vida jurídica de la empresa terminaría, produciéndose el ajuste de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización.

2. La queja constitucional de la demandante se centró en que ella tienen una expectativa legítima de obtener la pensión de vejez, por tanto, se hace necesario su reintegro a otra entidad del Estado o al pago de los aportes a pensión por la entidad que asuma el pasivo de la ESE; de lo contrario serían truncados estos derechos.

3. Por lo anterior, solicito al juez de tutela, ordenar su reintegro en el mismo cargo o uno de categoría y salario en otra entidad pública hasta que reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Ministerio de la Protección Social informo que el proceso de supresión y liquidación de la ESE L.C.G.S. fue ordenado mediante Decreto 3202 de 2007 y culminó el 6 de noviembre de 2009 de acuerdo con el Decreto 4241 del año en curso. Indica que ello conllevó a la extinción jurídica de la entidad, por lo cual se torna imposible mantener una planta de personal o reintegrarlo a la misma, tal como lo pretende la accionante.

2. La Presidencia de la República expuso que no existe una norma legal que prevea la posibilidad de que una vez suprimidos los cargos de la E.S.E., se pueda reubicar a los trabajadores en otro ente del orden nacional. 3. Fiduagraria S.A. informó que actualmente la E.S.E. L.C.G.S. no existe, toda vez que la última prórroga para concluir su liquidación se dispuso -artículo 1º del Decreto 2748 de 2009- hasta el 30 de octubre de 2009 y el proceso concluyó definitivamente el 6 de noviembre del mismo año.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto consideró que no hubo vulneración, pues la estabilidad laboral reforzada a la que tenían derecho la accionante, culminó con la liquidación definitiva de la E.S.E. L.C.G.S., pues ese derecho no es absoluto de tal forma que implique un deber indefinido del empleador.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugno la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto

1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta vulneración perpetrada por las autoridades...

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