SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14404 del 13-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874005184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14404 del 13-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14404
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14404

Acta No. 15

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.C.A.A. contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que le sigue a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

ANTECEDENTES

L.C.A.A. llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA para que fuera

condenada a actualizarle su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, a pagarle "el menor valor cancelado por las mesadas a que ha tenido derecho desde el mes de septiembre de 1993”, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la indexación respectiva.

''>En sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA en diferentes cargos y en distintas ciudades, desde el >3 de Febrero de 19''>59 hasta el mes de Marzo de 1970;> que ''>la demandada y él, por consenso, catalogaron su retiro de dicha empresa "como despido injusto, por lo que la accionada en los términos de los artículos 76> de la Ley''> 90 de 1946, 8° de >la Ley 171 de 1961 y 60 del Decreto 3041 de 1966 "se hizo deudora del pago de la pensión sanción", ya que para la época de su despido había laborado para élla por espacio de once años.

Continua diciendo que la accionada al momento de reconocerle su pensión, lo cual hizo a partir del 2 de Septiembre de 1.993, fecha en

''>que cumplió 60 años de edad, no actualizó hasta esa data, "con base en la variación de precios al consumidor certificado por el DANE", el factor salarial promedio para liquidar dicha prestación, tal y como lo dispone el artículo 37 de >la Ley''> 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de >la Ley''> 100 de 1993, por lo que se le reconoció la pensión por una suma equivalente al salario mínimo legal de esa anualidad, siendo que al momento de su desvinculación de la demandada devengaba un salario promedio mensual de $8.693.oo, que para esa época> equivalía a $16.749 salarios mínimos legales.

En la respuesta a la demanda, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción; carencia de causa; carencia de derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; pago de lo debido y compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 14 de Enero de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo del 17 de Febrero de 2000 confirmó la decisión de primer grado.

Un primer soporte de la decisión del Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, lo constituye el razonamiento siguiente:

"... mal puede pretender la parte actora que para una pensión reconocida y empezada a pagar en septiembre de 1993 (que para 1994 se aumentó con base en la Ley 71 de 1988, que era la vigente), se apliquen los incrementos de una ley proferida posteriormente, pues ello sería tanto como quebrantar el principio de la aplicación de la ley en el tiempo y que como regla general hace que ésta solamente produzca efectos hacía el futuro, máxime aquí cuando el artículo 151 de la ley 100 de 1993 habla de que el Sistema General de Pensiones en ella previsto empieza a regir el 1° de Abril de 1994 y dentro de ese Sistema General de Pensiones, contenido en su Libro I, esta comprendido el artículo 14 que aunque no se diga en forma expresa, es en el que se soporta la petición de incremento pensional con base en el IPC.

"Desde el punto de vista legal, entonces, no procede la declaratoria a que se contraen los ordinales 1° y 2° de las peticiones de Á.Á.."

El segundo soporte de la sentencia acusada lo constituye esta otra argumentación:

"Y aunque en la demanda no se pide el incremento pensional con base en la doctrina jurisprudencial de la indexación como forma de pagar actualizada una suma dineraria de plazo vencido, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se tocó ese tema, la Sala se ocupará brevemente de él para negarla porque aunque no lo haya expuesto con anterioridad, siempre fue del criterio de que ninguna mesada pensional, ni siquiera la primera, debía ser objeto suyo en la forma en que lo consagraba aquella alta Corporación, pues no podía ni puede considerarse de plazo vencido una obligación que como la pensión, sometida a dos requisitos para la adquisición del derecho a ella, solamente había satisfecho uno de ellos, casi siempre el de el tiempo de servicios o de semanas cotizadas. Distinto fuese, en sentir de la sala, que en presencia de los dos requisitos, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y edad, el deudor de la pensión no la pagase. En este hipotético caso no se dudaría, al menos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ordenar indexar su valor; después del 1° de enero de 1994 no, porque su artículo 141 prevé la forma de indemnizar la mora en el pago de las mesadas cargándole al deudor la tasa máxima de intereses moratorios vigentes para la época en que se efectúe el pago."

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que la Corte:

"... case íntegramente el fallo recurrido; es decir, que REVOQUE en su totalidad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada en este asunto en Febrero 17 de 2000. En su lugar debe disponer que la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe actualizar la pensión del señor L.C.A.A., acorde con el costo de vida actual, con el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro. Como consecuencia de esa actualización de la pensión, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe pagar al señor L.C.A.A., los menores valores pagados desde el mes de septiembre del año de 1993 hasta el momento en que efectivamente se haga la nivelación. También como consecuencia de lo anterior, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA debe pagar al señor L.C.A.A., la indexación de estos valores dejados de pagar , hasta que se haga efectivo el pago; por último, la Corte deberá indicar que las costas son a cargo de la parte demandada."

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, el primero, por interpretación errónea, y, el segundo, por infracción directa. Ambos fueron replicados.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal de ser "violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo."

En la demostración del cargo se dice:

"El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, establecía lo siguiente: <...en aquellos="" casos="" en="" los="" cuales="" el="" trabajador="" no="" est="" afiliado="" al="" instituto="" de="" seguros="" sociales="" ya="" sea="" porque="" dicha="" entidad="" haya="" asumido="" riesgo="" vejez="" o="" por="" omisi="" del="" empleador="" que="" sin="" justa="" causa="" despedido="" despu=""> haber laborado para el mismo empleador o para sus

sucursales y subsidiarias más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha...

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