SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002010-00302-01 del 27-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874005236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002010-00302-01 del 27-01-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002010-00302-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011

REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2010 00302 01

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por M.V.H.U. frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes:

1.1. Que en virtud de la unión marital de hecho iniciada el 1° de noviembre de 1995 con el señor J.A.P.E., pensionado de la Policía Nacional, cuya existencia fue declarada mediante escritura pública No. 4267, otorgada el 21 de septiembre de 2006 por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, fue afiliada como beneficiaria del Subsistema Especial de Salud de la Policía Nacional, tiempo durante el cual se identificó con el carné No. 300594442 y gozó de los servicios médico-asistenciales, hasta el 21 de mayo de 2010, cuando fueron suspendidos.

1.2. Que durante los trece años que convivió con su compañero permanente, tanto en Soacha como en Fusagasugá, lo socorrió en sus enfermedades renales, asistiéndolo durante más de dos años, dada su avanzada edad, con sus necesidades fisiológicas, aseo personal (baño diario y cambio de pañal), suministro de alimentos y traslado a sus citas médicas de control, comportamiento que se extendió hasta el 20 de diciembre de 2008, día de su fallecimiento.

2. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas restablecer su afiliación al subsistema de salud de esa entidad y le continúen prestando los servicios médico-asistenciales.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela, arguyendo, por una parte, que mediante Resolución No. 00755 de 17 de junio de 2009 se dejó en suspenso la sustitución pensional del difunto J.A.P.E., por haber concurrido dos compañeras permanentes a disputarse su reconocimiento, decisión contra la cual la accionante interpuso fallidamente los recursos de reposición y apelación, sin que contra el acto administrativo definitivo haya iniciado la acción judicial pertinente, pese a haber transcurrido más de un año y; por otra, que estando en una posición equivalente a la otra compañera que le disputa el mismo derecho pensional, no es válido trasladarle a la entidad encartada la carga que pesa sobre ella de resolver dicha controversia, bajo el pretexto de que aquélla le suspendió la prestación del servicio de salud, pues ésta es solo una mera expectativa que la interesada debe disipar ante la jurisdicción competente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió la protección del derecho a la salud y, subsiguientemente, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que incorporara a la accionante al sistema de salud de esa entidad y en tal condición le prestara los servicios médicos que requiriera, aduciendo para ello, en primer lugar, que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la salud constituye la garantía del derecho a la vida, razón por la cual su amparo debe ser inminente; en segundo lugar, que a la quejosa se le venían prestando los servicios médico-asistenciales en su condición de compañera permanente, pero fueron suspendidos intempestivamente porque carecía del derecho absoluto de sustituir al pensionado fallecido, toda vez que se lo disputaba otra homóloga suya y; en tercer lugar, que para resolver la presunta vulneración atribuida a la entidad accionada, era preciso tener en cuenta que quien venía ostentando ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional la calidad de compañera permanente del señor P.E. era la peticionaria, de suerte que no era dable privarla súbitamente de ese derecho, so pretexto de existir conflicto con la señora G.A. respecto de la sustitución pensional, pues bajo la noción de que a aquélla ya se le había reconocido ese derecho prestacional y en observancia del principio constitucional de la confianza legítima, debía preservársele ese status, hasta tanto medie orden judicial que reconozca mejor derecho a persona...

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