SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14591 del 08-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874005249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14591 del 08-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14591

Acta Nro. 50


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de V.B.G. contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.


ANTECEDENTES

Vidal Barrios Gómez demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene, en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se lleve a cabo su reincorporación, con los aumentos convencionales que se pacten. Así mismo, se solicita la declaratoria que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.


En subsidio de lo anterior, se peticiona: la indemnización legal o convencional por despido ilegal; el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales, tales como cesantía, intereses, prima de servicios, primas extralegales, bonificaciones, auxilio de transporte y subsidio familiar; la pensión restringida de jubilación por haber laborado 24 años, 4 meses y dos días; la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales; la corrección monetaria de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las reclamaciones que anteceden, son: que prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 14 de julio de 1993, desempeñando como último cargo el de cartero, y con un salario promedio diario de $180.000.oo; que mediante comunicación de julio 12 de 1993 se le dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como causa para ello la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo, previa solicitud que había formulado la demandada para despedir colectivamente a 1615 trabajadores, sin concretar de manera individual los nombres y apellidos de los asalariados afectados con tal solicitud; que la Regional del Ministerio de Trabajo del Atlántico, mediante resolución 0002 de enero 6 de 1993, autorizó a la demandada para despedir a 567 trabajadores, discriminando áreas pero sin referirse específicamente a la autorización para desvincularlo a él; que contra la referida resolución se interpusieron los recursos legales pertinentes, los cuales fueron tramitados confirmándose la decisión inicial; que la demandada no dio cumplimiento a los trámites legales y convencionales vigentes para despedirlo; que mediante escrito de octubre 12 de 1993 interrumpió la prescripción de sus derechos; que la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la época del despido y de la cual era beneficiario, consagra en su parágrafo primero de la cláusula sexta, la nulidad para los despidos que se imponen pretermitiendo el procedimiento convencional; que al momento del despido la demandada no le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; que tampoco se le expidió el certificado del examen médico de egreso.


La sociedad convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y admitiendo como ciertos los hechos relacionados con la relación contractual laboral existente, el extremo inicial de la misma, la autorización ministerial de despido y la decisión adoptada de terminar el contrato de trabajo. sobre los demás expresó no constarle o que deberían de probarse en el juicio; así mismo, propuso las excepciones de: “Prescripción”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación” y “Pago”.


La primera instancia fue desatada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 1999, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 16 de diciembre de 1999, la confirmó en todas sus partes.


Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron: que éste tiene razón cuando asevera que la litis no se promovió teniendo como eje medular el hecho de que la dependencia donde laboraba el demandante no fue incluida en la resolución ministerial que autorizó los despidos colectivos, dado que. como claramente se observa en los hechos de la demanda, lo controvertido fue que la sociedad demandada en su solicitud de autorización para despedir a los trabajadores no precisó los nombres y apellidos de los afectados con esa medida, como tampoco se le notificó al actor de esa solicitud y mucho menos fue motivada y soportada en pruebas, para lo cual concluye que Avianca no dio cumplimiento a los trámites legales y convencionales vigentes para despedirlo; que en parte alguna se aduce en la demanda que la ilegalidad del despido proviene de la extralimitación de las facultades concedidas en la referida resolución, al haber despedido al actor, cuando él no hacía parte de las dependencias...

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