SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53040 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53040 del 10-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53040
Número de sentenciaSTL13411-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL13411-2018

Radicación n° 53040

Acta 38

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por F. de P.C.M., como apoderado general del MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOLÍVAR) contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales n.° 2009-335, 2009-0056, 2007-0216, 2010-089, 2017-00096-00.

  1. ANTECEDENTES

Manifestó el apoderado general del accionante, que dentro de los procesos ejecutivos laborales atrás mencionados, se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del municipio El Peñón (Bolívar), y en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox que procediera de conformidad a la ley.

Como sustento de su petición, se refirió a cada uno de los coercitivos criticados, seguidos en su contra así:

  1. Proceso ejecutivo laboral n.° 2009-335.

Que dentro del proceso iniciado por N.F.M., en reiteradas oportunidades promovió incidente de nulidad, por «irregularidades ostensibles y notorias»; que pese a ello, continuó con el trámite del proceso, sin resolver dicha petición, por lo que el 21 de febrero de 2018, requirió al Juzgado para que se pronunciara al respecto.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al a quo darle trámite a la solicitud de nulidad interpuesta por el municipio ejecutado.

  1. Proceso ejecutivo laboral n.°2009-0056.

Que en el proceso iniciado por Mutual Ser E.S.S. E.P.S.-S contra el ente territorial mencionado, se presentó incidente de nulidad, por cuanto el Juzgado no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago; sin embargo, a la fecha no ha resuelto ninguno de «los medios de defensa presentados», por lo que pide en este amparo, que se ordene su resolución.

  1. Proceso ejecutivo laboral n.° 2007-0216.

Que en el proceso adelantado por R.R.R., en reiteradas oportunidades presentó solicitudes de nulidad por falta de competencia, ya que «la relación jurídica» con el demandante, tiene origen en un «contrato estatal», siendo el competente para dirimir lo pertinente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Alegó que «el operador judicial en un claro interés subjetivo en esta Litis, no ha permitido la publicidad de las decisiones, (…) y en consecuencia no ha sido posible interponer de manera oportuna los recursos por vía vertical».

Solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox que envíe el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena.

  1. Proceso ejecutivo laboral n.° 2010-089.

Que en el proceso promovido por L.A.V.P., el municipio interpuso recurso de apelación contra el auto del 1.° de marzo de 2018, por cuanto no se pronunció «sobre las objeciones a la liquidación actualizada del crédito que presentó el ejecutante, sino que en dicha providencia se limitó a decretar PRELACIONES DE CRÉDITO y decretar embargo sobre las cuentas del municipio demandado»; sin embargo, el despacho no dijo si concedía o no la alzada, sino que no le reconoció personería para representar al municipio, cuando ya en el auto anterior se le había convalidado su actuación.

Sostuvo que es apoderado general del municipio, tal y como consta en la Escritura Publica n.°035 del 27 de enero de 2011, documento que «galopa dentro de este proceso», por lo que pidió que se ordenara al Juzgado reconocerle personería, «hacer pronunciamiento sobre la OBJECIONES presentadas a la liquidación del crédito», y resolver el recurso de apelación.

  1. Proceso ejecutivo laboral n.° 2017-00096-00.

Que dentro del proceso de J.N.L.M., el despacho judicial de conocimiento consideró «de manera arbitraria (…) que el poder general otorgado por el municipio demandado mediante Escritura pública número 035 de enero 27 de 2001, (…) no habilita al apoderado para ejercer el derecho de postulación y tampoco para obrar en defensa de la ejecutada, pues en concepto del Juzgado accionado nos e adjuntó copia del acta de posesión del alcalde, requisito este, según consideración subjetiva del despacho judicial, indispensable para su reconocimiento», por lo que interpuso recurso de apelación.

Manifestó que con dicha actuación obstaculizó la defensa del ente municipal, hasta el punto de haber ordenado el embargo de «1.000.000.000.».

Pidió entonces, la protección constitucional para que se ordenara resolver el recurso vertical impetrado.

Por auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió la presente acción a esta Sala de Casación, al considerar que era la competente para avocar su conocimiento, en vista de que algunos procesos fueron remitidos a esa sede judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos.

Mediante auto del 3 de octubre siguiente, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de los procesos ejecutivos cuestionados cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que en el proceso de R.R.R., el Juzgado concedió el recurso vertical interpuesto por el municipio contra el auto del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el embargo y la retención sobre los dineros legalmente embargables, y que posteriormente, por auto del 17 de abril de este año, el magistrado ponente corrió traslado para que se surtiera la sustentación de los alegatos. Manifestó que se encuentra pendiente de fijar fecha para desatar la alzada.

Dentro del término legal otorgado no se recibieron más respuestas.

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