SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53672 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53672 del 05-12-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 53672
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16306-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16306-2018

Radicación n.° 53672

Acta 46

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COOMEVA E.P.S. S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

COOMEVA E.P.S. S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De lo manifestado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales allegadas al proceso se extrae que el 16 de diciembre de 2011 la promotora inició acción de enriquecimiento sin causa – in rem verso contra La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, integrado por las siguientes F.: Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria “Fiduciaria Bancolombia”, Fiduciaria de la Previsora S.A., Fiduciaria Davivienda S.A. Fidudavivienda S.A. antes Fiduciaria Cafetería S.A. “Fiducafe S.A.”, Fiduciaria de Occidente S.A. “Fiduoccidente S.A.”, sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., F.B.S., Fiduciaria del Comercio S.A. Fiduciaria Popular S.A. “Fiduciar S.A.”, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, con el fin de obtener el pago de $974.347.725 por el concepto de las prestaciones asistenciales no incluidas en el POS y que fueron ordenadas por los médicos tratantes a sus afiliados del régimen contributivo.

Afirma que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del trámite del proceso hasta la etapa de pruebas; no obstante, mediante proveído de 15 de julio de 2014 remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, tras considerarse incompetente.

Relata que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia de 4 de febrero de 2015 declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en auto de 3 de febrero de 2015 dirimió el asunto y, para tal efecto, le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Indica la actora que mediante decisión de 6 de mayo de 2016 el juzgado en mención admitió la demanda y ordenó a la Secretaría del despacho notificar a las entidades públicas correspondientes, para lo cual indicó:

(…) PROCÉDASE de conformidad con lo dispuesto por el Art. 612 deñ C.G.P en conc, con el Art. 41 del C.P.T y S.S., frente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, con el fin de que manifieste su interés de intervenir en el presente proceso (…).

Por Secretaría, efectúense las diligencias tendientes a lograr la debida notificación del presente auto admisorio e integración del extremo pasivo y ADVIÉRTASE a las demandadas que junto con el escrito de contestación, deberán allegar toda la documental que se encuentre en su poder relacionada con el caso (…).

Dado lo anterior, LÍBRESE OFICIO a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para los fines indicados en el artículo 16 del CPT y de la SS, comunicando las decisiones tomadas mediante la presente providencia.

Asegura que el 2 de marzo de 2017 la apoderada de la Entidad Promotora de Salud renunció, actuación que a través de auto de 13 de marzo siguiente fue aceptada por el despacho de conocimiento y, posteriormente, el 16 de marzo del mismo año la demandante allegó nuevo poder; sin embargo, dicha autoridad no reconoció personería para actuar «negando el acceso al expediente».

Agrega la actora que mediante providencia de 21 de julio de 2017, el a quo aplicó los efectos previstos en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, terminar el proceso por contumacia y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del expediente.

Sostiene la petente que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la anterior decisión y, en tal virtud, mediante proveído de 13 de septiembre de 2017 el juzgado resolvió mantener incólume su determinación.

Manifiesta la proponente que una vez remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada, el mencionado Colegiado en proveído de 18 de octubre de 2017 rechazó de plano el recurso vertical tras considerarlo improcedente.

Aduce que inconforme con esa decisión interpuso recurso de súplica, razón por la cual, la Magistratura convocada a través de auto de 3 de abril de 2018 admitió el recurso de alzada y, posteriormente, mediante providencia de 25 de julio de 2018 confirmó el auto apelado, tras considerar que transcurrieron más de 6 meses sin que la demandante efectuara las gestiones correspondientes con el fin de notificar a las partes que estaban a su cargo.

Cuestiona la petente la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura incurrió en yerro al no tener en cuenta que el despacho de primer grado no atendió sus cargas procesales al omitir la notificación que le correspondía, así como al no reconocerle personería a su mandatario para actuar en el proceso.

Igualmente, alega que en un proceso de similares contornos, el Tribunal accionado revocó la decisión emitida por el a quo de archivar las diligencias, teniendo en cuenta que la Secretaría del juzgado no había notificado a las entidades públicas que estaban a su cargo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la providencia de 25 de julio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se revoque la de primer grado y se ordene a la Secretaría del mencionado despacho, realizar las notificaciones ordenadas en el auto de 10 de mayo de 2016.

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que su decisión se ciñó a la normativa que rige el asunto y a las pruebas aportadas al plenario. Así mismo, afirma que no vulneró las prerrogativas constitucionales de la accionante.

A través de auto de 29 de noviembre de 2018 esta Sala requirió el expediente contentivo del proceso censurado en calidad de préstamo y, en razón a ello, el 4 de diciembre de 2018 fue remitido por parte de la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja...

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