SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00020-01 del 07-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874005536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00020-01 del 07-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00020-01
Fecha07 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3860-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3860-2015

R.icación n° 11001-22-10-000-2015-00020-01.

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por N.C.S. en contra del Juzgado Séptimo de Familia en Descongestión de esta misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora la protección constitucional de su hija XXX[1], a la «dignidad humana, protección, seguridad de la persona, a tener una familia y a no ser separada de ella y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:

2.1. Producto de la relación ocasional sostenida con el señor M.S.M., nació la menor XXX, a quien le «diagnosticaron parálisis cerebral por hipoxia neonatal y prematurez. XXX es el resultado de un primer embrazo a mis 17 años de edad. El embarazo tuvo un desarrollo normal y un cuidado prenatal adecuado…».

2.2. Desde el año de 1998, tiene la custodia de su hija, regulada por el funcionario Segundo de Familia de Villavicencio, en el juicio de «regulación de visitas». Ratificada por el homólogo veinte de la misma especialidad de Bogotá, el 9 de septiembre de 2013, dentro del asunto de interdicción en favor de ella.

2.3. Asume íntegramente la manutención de su descendiente; además, siempre la ha tenido como beneficiaria al sistema de salud, en la EPS Cruz Blanca, pues el tiempo que el padre la tuvo afiliada, «presentó incumplimiento con el pago, atentando contra la integridad física de mi hija».

2.4. Desde los 4 años XXX, ha «tenido apoyo de una psicopedagoga que por tres días a la semana ayudaba al refuerzo en casa. (Quien aún continúa asistiendo, no con la misma frecuencia, pero el apoyo semanal sigue estando…). En el año 2007 asistió durante 5 meses a TELETÓN, en donde eran altas las expectativas pero no así, fueron sus resultados, además los costos en esta institución resultaron imposible para continuar allí. Y comparando esta rehabilitación con otras terapias que particularmente le garantice a mí hija, durante sus primeros años de vida, reconocimos que fueron estas terapias que particularmente le ofrecí, con excelentes profesionales especializados específicamente en el diagnóstico de XXX, le garantizaron una real rehabilitación y una independencia que jamás hubiésemos esperado allá».

2.5. En el año 2003 «gestionamos un cupo para tratamiento de mi hija en rehabilitación integral en la Habana Cuba, la valoración para este tratamiento fue realizada en Bogotá, encontrando en XXX, una perfecta candidata para los resultados en este proceso terapéutico. Tratamiento que se perdió pues el padre biológico se había radicado en el extranjero y fue imposible obtener el permiso».

2.6. Sin embargo, «buscando siempre un mejor futuro para XXX, en junio de 2009 estudio las garantías que Argentina tiene para la población bajo condiciones de vida especial». Se radicó legítimamente en ese país «en octubre de 2009, ya que comprobé que en ese país, marca grandes pautas en el tema; en la atención, prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad, disponiendo además de las infraestructura adecuada y de ayuda para el desplazamiento de ella».

2.7. En esa nación «contrajo matrimonio con el señor L.D.P., con quien comparto un hogar constituido, fundado de amor, respeto y valores, inculcando estos a nuestras dos pequeñas hijas LLL y MMM hermanas menores de XXX; es allá donde «tenemos nuestro hogar, el colegio de nuestras hijas, nuestra iglesia, y donde al lado de mi esposo tenemos nuestro trabajo, nuestro negocio, el cual es nuestro sustento, en el que hemos trabajado tanto para garantizar a nuestra familia la cobertura total de sus derechos y necesidades».

2.8. En el año 2011 el progenitor de XXX retornó al país después de 9 años de ausencia, en tal virtud decidió «realizar todo por la vía concordante y de común acuerdo para solicitarle a él la salida del país de XXX, la cual niega. Pues regresó a ESPAÑA, para solicitar ante el ICBF, custodia e interdicción de XXX, por un bono económico que dan en ese país a los cuidadores o representantes o legales de personas con discapacidad.

2.9. Posteriormente en agosto de 2012 acude al bienestar familiar, «para solicitar conciliación con el padre biológico de mi hija, para salida del país de XXX, la cual resulta FALLIDA por la falta de asistencia del [él] teniendo en cuenta que fue citado cuatro veces, demostrando con esto el desinterés de escuchar todos los beneficios que XXX tiene en ARGENTINA a nivel de tratamiento, y sobre todo a vivir con su familia, su madre, su padre por amor y sus dos pequeñas hermanas con las que tiene alto apego emocional». A la diligencia solo compareció la apoderada de él, en la cual «dejó constancia» a través de los defensores de familia.

2.10. En la actualidad el señor M. tiene activo tres procesos penales, en la Fiscalía 93 por incumplimiento de la cuota alimentaria; 353 por violencia intrafamiliar y 266 por lesiones dolosas.

2.11. Fracasada la aludida audiencia de conciliación de permiso de salir del país de su hija, formuló demanda con ese fin en contra del padre de la niña, asunto que correspondió conocerlo el Juzgado Séptimo de Familia, quien luego de surtirse todas las etapas procesales, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2014, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora, providencia donde la acusada no tuvo en cuenta las pruebas, que oportunamente fueron aportadas al juicio.

3. Solicita que se le «otorgue a mi hija XXX, el permiso para la salida del país, a la República de Argentina, al lado de su familia, para garantizarle todos y cadas uno de sus derechos, vulnerados en su totalidad al retenerla en Colombia»; así mismo, se «anule el fallo otorgado por la juez [encartada], por no ser basado en artículos constitucionales y derechos que protegen la familia y la condición especial de mi hija discapacitada».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La autoridad querellada, manifestó que la «sentencia dictada en audiencia del 16 de septiembre de 2014, se fundamenta en la pruebas aportadas en debida forma y oportunamente al proceso, con acatamiento de las normas procesales en materia probatoria y con la valoración que cada una ameritaba».

Agregó, que no «existió manipulación probatoria y/o violación al debido proceso de la accionante y de su hija XXX por esta juzgadora, a través del material probatorio adosado al expediente como lo afirma la accionante, habiéndose allegado a la decisión notificada, de acuerdo a la conclusión que arrojó la valoración conjunta de las pruebas aportadas».

Puntualizó que la «decisión de fondo adoptada dentro del proceso, tuvo como eje centro, el interés superior de la interdicta XXX a quien se le aplican las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, estando sujeta a la patria potestad de sus padres, la que fuere prorrogada en sentencia que decretó la interdicción, más no a los intereses de la señora N.C.S. quien los alega en el escrito de tutela, por lo que no existe violación de los derechos de esta a un trabajo digno y justo y derecho a la libertad de residencia y circulación, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional los derechos de los padres se analizan a luz del interés que le asiste en este caso a la interdicta XXX, no habiendo la parte interesada probado que dicho interés se encontraba satisfecho para acceder a las pretensiones de la demanda» (Fl. 186 a 188 C.. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que no se observa en la «sentencia proferida por la Juez accionada se configure una vía de hecho, puesto que la decisión de negar las pretensiones de la demanda es el producto de una efectiva valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que condujo a la Juez a concluir que no concurren los presupuestos legales para conceder el permiso de salida del país de la interdicta J.S.C con destino a la ciudad de San Nicolás de los Arroyos en Argentina».

Puntualizó que las «pruebas que fueron aportadas y decretadas dentro de las oportunidades legales, así como la documental relacionada en los documentos, valga la redundancia, que fueron adosados con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 252 del C. de C,. (sic) en el caso de las copias aportadas, fueron estudiadas y valoradas para edificar la sentencia censurada a través de...

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