SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60855 del 08-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874005600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60855 del 08-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60855
Fecha08 Julio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9212-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL9212-2015

Radicación n.° 60855

Acta 22

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de UNIVERSAL AVÍCOLA S.A.S., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifiesta que las sociedades Cosmoagro S.A. y T.E.S. interpusieron proceso ejecutivo contra Universal Avícola S.A. y Cía S. en C., J.J.C. Lozada y G.C. Lozada ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.

Refiere que en dicho proceso se pretendía el cobro de una obligación adquirida por Rural S.A., garantizada con un pagaré suscrito por J.J. y G.C.L. y una hipoteca levantada respecto de un inmueble de propiedad Avícola y Cía. S. en C.

Advierte que no obstante el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular, en la sentencia se le condenó a pagar la obligación adquirida por terceros con el remate del bien hipotecado.

Afirma que en el transcurso del proceso se allegó una prueba anticipada, con la cual se demostró que existían unos abonos a la obligación que se hicieron con anterioridad a la presentación de la demanda y que no fueron tenidos en cuenta al momento de integrar el pagaré.

Asegura que solo ante la evidencia recopilada fueron reconocidos por las ejecutantes los abonos y ante tal omisión, el juzgador de primer grado «en sede de sentencia», simplemente dispuso la modificación del mandamiento por la cuantía probada como debida.

Advierte que contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó el 22 de abril de 2015.

Asegura que el Tribunal accionado hizo caso omiso a la existencia de la prohibición contenida en los estatutos de Universal Avícola y Cía. S. en C., en cuanto a que su representante no podía «afianzar obligaciones de terceros», porque consideró que esta disposición no se violenta, ya que el representante de la sociedad no comprometió su responsabilidad personal. Así mismo, respecto de la modificación del mandamiento de pago por los abonos probados «el Tribunal Superior desechó la objeción, por cuanto este hecho solo beneficia al deudor y por tanto no tendría legitimación para ello».

Luego de citar las consideraciones del ad quem, asevera que el juicio debió encauzarse por el camino de la acción personal, que no la real, máxime cuando se dispuso en el mandamiento de pago; razón por la cual estructuró su defensa en el hecho simple de no haber firmado el pagaré 001, pero el Tribunal acusado en su providencia, presume que la litis se trabó sobre la base de una acción de mixta cuando no es así.

Aduce que en las providencias proferidas por el Juzgado y por el Tribunal acusados existe un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, por cuanto no es posible que una acción personal sea dirimida con una decisión que solo es viable si la acción ejercida fuera la mixta.

Sostiene que como el título no fue «integrado» como correspondía y los funcionarios accionados debieron acudir a operaciones matemáticas para establecer el quantum del pagaré, dados los abonos enunciados, contrariando lo dispuesto en el art.488 del CPC, debió determinarse la inexistencia de ese instrumento, ya que no era claro ni expreso.

Finalmente, alega que frente a la prohibición contenida en los estatutos de la sociedad, sobre la imposibilidad de «afianzar» deudas de terceros, el Tribunal acusado incurrió en un defecto material, pues sin figurar en las normas estatutarias una diferenciación, anotó que esa prohibición es «en el sentido de no poder UNIVERSAL AVÍCOLA Y CIA S.EN C. comprometer su responsabilidad personal adquiriendo obligaciones en calidad de fiadora de los socios o de terceros», no cuando se otorgan garantías reales.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene revocar las sentencias de primera y de segunda instancia, para que en su lugar, las autoridades accionadas profieran sentencia sustitutiva dejando claro que en la presente litis: «se ejerce la acción personal – ejecutivo singular- y que por tanto UNIVERSAL AVÍCOLA Y CIA S.E.C. no adeuda suma alguna en virtud de no haberse comprometido de manera personal», que el mandamiento de pago es inmodificable, que el contrato accesorio de hipoteca es nulo por la ausencia de capacidad del señor J.J.C. Lozada para celebrar dicho contrato, que por ende, la sociedad Universal Avícola y Cia. S. En C. debe ser desvinculada del proceso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, mediante auto del 14 de mayo de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a todos los intervinientes en el proceso que la originó y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal accionado indicó que conoció del recurso de apelación dentro del referido proceso y que las razones que llevaron a confirmar el fallo apelado se encuentran consignadas en el proveído que resolvió la alzada, que por tanto, se remite a los argumentos allí esgrimidos para que sean tenidos en cuenta.

En virtud de la sentencia del 21 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que:

El Tribunal confirmó el fallo del a quo resolviendo con suficiencia los argumentos de la alzada y sin olvidar que la aquí reclamante omitió interponer excepciones frente al mandamiento de pago; argumentó, razonadamente que la acción propuesta frente a la tutelante era la real, por estar garantizada la obligación ejecutada con una hipoteca levantada sobre de uno de sus inmuebles, cuestión que no podía invalidarse por la prohibición de “fianza” impartida a su representante legal, pues éste, conforme al discernimiento de la Corporación denunciada, no comprometió la responsabilidad personal de la compañía accionante.

Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó, en síntesis, que la Corte desecha de manera ligera el hecho de que a la demanda ejecutiva se le imprimió por parte del fallador el trámite de un proceso ejecutivo singular, como se evidencia de la sola lectura del mandamiento de pago y sobre esa base se estructuró su defensa. Que como no existe ningún compromiso o responsabilidad personal de la sociedad Universal Avícola S.A.S. no es posible que la sentencia termine condenándola, que por esa razón la ejecutada se limita a lo largo del proceso a señalar que no ha firmado el pagaré base de ejecución, pues en un proceso de ejecución singular solo se puede condenar a quien haya suscrito el título con el que se pretende el pago forzoso de una suma de dinero.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la...

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