SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55371 del 28-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874005601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 55371 del 28-07-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 35 de 35

Tutela No. 55.371

ANA MARÍA DEL PILAR Q.C.

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 266.



Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil once.



VISTOS



Aborda esta Corporación la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por ANA MARÍA DEL PILAR Q.C., en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE TUMACO (NARIÑO).



LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:


1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, el 29 de noviembre de 2009, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra A.M.D.P.Q.C. por el presunto delito de extorsión agravado tentado, en cuantía de $500.000.oo.


2. Como quiera que el ente investigador radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tumaco, que el 21 de enero del año en cursó adelantó la audiencia de formulación de acusación.


3. Después de varios aplazamientos, el 6 de abril de 2010 se instaló la audiencia preparatoria, trámite en el cual el defensor de la imputada solicitó se declara la nulidad de lo actuado por considerar que el asunto lo debía conocer el J. Penal del Circuito o Especializado y bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, petición que fue despachada desfavorable porque el funcionario judicial previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación objeto de reproche se ajustó a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, efectos paras los cuales precisó que la actuación se regulaba por el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, que modificó la Ley 1142 de 2007 y que en su artículo 35 estableció que la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 s.m.l.m.v. corresponde al juez penal municipal, decisión que al ser impugnada el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco la confirmó por las mismas razones.



4. Al reanudarse la audiencia preparatoria, nuevamente se solicitó su suspensión, puesto que las partes decidieron llegar a un preacuerdo, que se presentó al despacho de conocimiento el pasado 26 de agosto de 2010. Con base en ello, se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de la pena y lectura del fallo.


5. En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, mediante sentencia del 1º de octubre de 2010, condenó a la señora Q.C. como cómplice del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisión, mula equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena privativa de la libertad.


5.1. Dentro del examen del preacuerdo, se dice en la sentencia que se tuvo el cuidado de informarle a la procesada la prohibición de la Ley 1121 de 2006 sobre la rebaja de pena, por lo que se acordó degradar el grado de participación de coautora a cómplice en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, con una pena que va de 48 a 240 meses de prisión y multa de 1.000 a 5.626 s.m.l.m.v.


Asimismo, se determinó que los términos del preacuerdo están dentro de la preceptiva legal, y se cuenta con el aval de la víctima del punible, razón por la cual mereció su aprobación.


Y en relación con el sustituto penal de la prisión domiciliaria, se estimó que no era posible su concesión al estar excluido por mandato de la citada Ley 1121 de 2006, por lo que se dispuso que la pena la cumpla en establecimiento de reclusión.


6. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, presentado por el defensor técnico de la señora Q.C., el cual fue desatado por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiatura que, mediante proveído del 24 de febrero de 2011, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, señalando además, en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia que: “La decisión se notifica en estrados y se hace saber que contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes.”



7. Así las cosas, en contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación, pero como quiera que el mismo fue presentado de manera extemporánea, se declaró desierto mediante auto del 14 de marzo de 2011, oportunidad en la que la célula judicial precisó:


El defensor de la procesada, Ana María del Pilar Quiñones Cortes, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida y notificada en estrados el pasado 24 de febrero del año en curso.


Mediante escrito allegado a la Secretaría de la S. el día viernes 11 de marzo de 2011, como se observa en el sello de recibido, el abogado G.A.A. manifiesta que interpone recurso de casación, siendo éste entonces, formulado por fuera de la oportunidad legal.


Conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación”.

Así las cosas, el término feneció el pasado 3 de marzo del año en curso por lo que, la interposición del recurso, resulta EXTEMPORÁNEA.



I. esta decisión a la parte interesada.


8. Seguidamente, el abogado defensor presentó recurso de reposición en contra de la decisión precedente, arguyendo que:


(i) No fue notificado de la sentencia de segunda instancia, mediante despacho comisorio, fax o telegrama; y dado que “no se absolvía a la señora A.M.Q.C.” debía notificarse de manera personal,


(ii) Únicamente a través de llamada telefónica en la cual se informó que no era procedente su petición de aplazamiento, fue enterado que la diligencia se realizó sin su presencia. Que no obstante, presentó el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado desierto, conforme a los términos consagrados en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.


(iii) Lo anterior, no obstante que el proceso seguido en contra de la señora Quiñones Cortes inició el día 24 de noviembre de 2009, estando vigente la primigenia Ley 906 de 2004 y obligatoria su observancia en todo el decurso procesal; y agrega que la nueva norma sólo “se debe aplicar, a los asuntos que se susciten con posterioridad al mes de junio de 2010 y no como en el caso en concreto que se origino en el mes de noviembre de 2009”.


(iv) El artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, claramente expresa que la ley entra en vigencia a partir de su promulgación, empero en ningún momento señala que se debe aplicar de manera retroactiva a los asuntos que se encuentran en trámite antes de su vigencia, y


(v) Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que la Ley 906 de 2004 resulta más benéfica a los intereses de su representada; y que en consecuencia se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de casación y se disponga la notificación personal de la decisión de segunda instancia, para ejercer en debida manera el derecho de defensa.


8.1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de auto del 26 de abril de 2011, decidió no reponer el auto recurrido, señalando que:


Como primer punto, es necesario señalar que conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las providencias se notifican en estrados, forma de enteramiento para todas las partes y -como es lógico- no depende del sentido de la decisión; por ello no son de recibo los planteamientos del defensor, cuando sostiene que la notificación de la decisión no absolutoria debía hacerse personal.


Es preciso señalar que resulta un poco extraña, por decir lo menos la afirmación del recurrente, toda vez que la sentencia de octubre 1° de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, es el resultado del preacuerdo suscrito por las partes, en el que la procesada aceptó los cargos como cómplice de extorsión tentada. Por ello no resulta coherente que en decisión de segundo grado la defensa espere la absolución de los cargos aceptados por la procesada.


De otro lado, refiere el recurrente que recibió una llamada mediante la cual se le informó que su solicitud de aplazamiento no fue aceptada y que por el contrario la audiencia se realizó sin su presencia, momento en el que se enteró de la decisión de segundo grado.


Debe aclararse que dicha comunicación no puede tenerse como notificación en estricto sentido, como erróneamente parece entenderlo el recurrente, puesto que el propósito de la misma fue el de hacerle conocer que no se había accedido a su solicitud de aplazamiento, en atención al continuo aplazamiento de la fecha de la audiencia de lectura de fallo, atribuible exclusivamente a la defensa.


Por el contrario, era su deber estar presta a las diligencias programadas, máxime cuando -como ya se anunció- la instancia sufrió reiterados aplazamientos para su realización; y como puede verificarse se había programado y convocado con la debida antelación.


Finalmente, refiere el recurrente que la normatividad aplicable al trámite de casación no es la Ley 1395 de 2010, como quiera que los hechos por los cuales se investigó a su representada tuvieron ocurrencia...

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