SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01799-00 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01799-00 del 30-07-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9506-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01799-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9506-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01799-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por H.S.G.G., quien actúa en nombre propio y en representación de L.G.B., así como por I.G. De De Los Ríos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva a las partes e intervinientes del decurso que se examina.

ANTECEDENTES

Las promotoras reclamaron el auxilio de su «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia», con el propósito de provocar «la invalidación Y/O modificación del auto de fecha 23 de mayo de 2018 (…) en la parte que dispone la caución económica por el monto de ($10’000.000) diez millones de pesos (…) y en su lugar se nos exonere Y/O en su defecto se fije una caución según las posibilidades económicas y personales de las recurrentes y solicitantes».

Como sustento de lo pretendido, adveraron, en lo medular, que emprendieron «recurso extraordinario de revisión» contra lo zanjado en el «proceso de adopción de mayor de edad» con radicado No. 2015-00203-00, en el que en su etapa preliminar fue ordenado prestar caución por la suma de diez millones de pesos; empero, no cuentan con los medios económicos para honrar dicha carga sin afectar su mínimo vital. Agregaron que contra ese pronunciamiento interpelaron súplica y solicitaron prórroga del término otorgado para satisfacer lo mandado, así como el amparo por pobre. El Tribunal declaró desacertado el primero y no ha dado respuesta a los dos últimos.

Reprocharon que «[l]a carga procesal impuesta, nos parece excesiva, desproporcionada, ya que, no se ha perjudicado ni se ha vulnerado los derechos de la contraparte, al no haberse solicitado medidas cautelares, ni se han vulnerado derechos de auxiliares de la justicia, ya que no han actuado, por lo que no se han tasado ni liquidado gastos y/o costos en favor de ellos».

Los convocados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se observa la necesidad de dispensar el resguardo reivindicado como quiera que si bien este no es el escenario para rebatir lo que persiguen las opugnadoras, dado que cuentan con otras herramientas judiciales para ello, en todo caso es ostensible cómo la Corporación reprochada impidió que dichos reparos fueran analizados, como pasa a verse.

En efecto, las gestoras interpusieron «recurso extraordinario de revisión» en el que el funcionario ponente, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, exigió «constituir caución en dinero u otorgada por compañía de seguros o entidad bancaria, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS». Ese veredicto fue rebatido mediante «súplica», declarada improcedente por cuanto «la providencia atacada no es susceptible de recurso de apelación»; luego de lo cual, aquellas interpelaron el «amparo de pobreza» y la prórroga del término concedido para prestar el depósito.

Con ese panorama, se muestra manifiesto cómo esa Colegiatura...

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